DENUNCIAN A CORRUPTOS CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA POR HABER RATIFICADO A MAGISTRADO EXTREMADAMENTE CORRUPTO

enero 16th, 2012

NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN DEL PERU


INTERPONEN DENUNCIA CONSTITUCIONAL CONTRA CORRUPTOS CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA POR HABER RATIFICADO A MAGISTRADO EXTREMADAMENTE CORRUPTO



Ya ha sido publicada en la web del CNM la resolución que ratifica al extremadamente corrupto magistrado Andres Caroajulca Bustamante y uno queda asombrado que lo han ratificado a pesar de tener 8 graves denuncias ciudadanas:


http://www.cnm.gob.pe/cnm/archivos/pdf/2011/er/RER6582011PCNM.pdf




Parte de la cuestionada resolución de Ratificación indica:  ”b) Participación Ciudadana; se recibieron ocho cuestionamientos a su conducta y labor realizada, los que fueron debidamente absueltos por el evaluado” pero no indica nada más, no encontrándose bien motivada la referida resolución

Uno queda completamente asombrado del TERRIBLE abuso que están cometiendo los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al estar ratificando a magistrados extremadamente corruptos del mas alto nivel político de la mafia aprista y fujimontesinistas:

como son:

Cesar Vega Vega,                                                                                           Javier Villa Stein ,

Andres Caroajulca Bustamante etc:


Los abogados anti corrupción de la asociación justicia sin corrupción han estudiado la resolución que ratifica al denunciado ex vocal supremo ANDRES CAROAJULCA BUSTAMANTE y se han pronunciado que su ratificación es ilegal y abusiva:




por lo que se ha preparado dos expedientes de denuncias Constitucionales y se ha enviado a la ciudad de Lima para ser presentados ante el Sr. Presidente de la Comisión Permanente y ante el Sr. Presidente de la Comisión de de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República contra corruptos Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura   PARA INTERPONER DENUNCIA CONSTITUCIONAL por graves Delitos de Asociación Ilícita para delinquir, Abuso de Autoridad y Falsedad Genérica que se encuentran previstos y sancionados por los artículos 317, 376 y 438 del Código Penal vigente Peruanoe incurridos por los Corruptos Consejeros Gonzalo García Núñez, Luis Maezono Yamashita, Gastón Soto Vallenas, Vladimir Paz de la Barra, Luz Marina Guzmán Díaz, Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla en su actuaciones como Presidente y miembros del corrupto Consejo Nacional de la Magistratura al haber ratificado al extremadamente corrupto magistrado ANDRES CAROAJULCA BUSTAMANTE entre otros extremadamente corruptos magistrados relacionados a los partidos aprista y fujimorista.

Los denunciados Consejeros abusando de su Autoridad que el Estado les ha conferido han conformado una presunta agrupación ilícita para delinquir para favorecer y ratificar a magistrados extremamente corruptos del mas alto nivel político en perjuicio de la ciudadanía peruana tratando de aparentar hipócritamente  que están luchando contra la corrupción


y por lo cual se ha solicitado a los Presidente de las dos Comisiones del Congreso que la mencionada denuncia contra los corruptos Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura después de las investigaciones previas sea derivada a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, según los fundamentos que se ha expuesto en las denuncias.
Esta es la primera Denuncia Constitucional de siete denuncias que serán interpuestas contra los siete corruptos consejeros que ratificaron al extremadamente corrupto magistrado ANDRES CAROAJULCA BUSTAMANTE, si vemos que siguen ratificando a otros corruptos magistrados
Estaremos publicando las mencionadas denuncias constiucionales en los siete blogs de la asociación anticorrupcion para dar a conocer que la supuesta anticorrupcion de los hipócritas Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura es una verdadera farsa.


Es necesario que los corruptos Consejeros del CNM se den cuenta que el país  se está pudriendo  por la corrupción judicial y del Ministerio Publico con la ratificación de esta clase de magistrados  delincuentes!!!!

Basta de ya de seguir ratificando a estos magistrados  corruptos, borrachos e hipócritas


¡¡¡¡¡¡Basta ya de tanta corrupción judicial y del Ministerio Publico !!!!,
¡¡¡¡¡¡Basta de temor, el miedo quedò atras !!!!


Trujillo – Perú, 16 de Enero  del 2012
…………………………………………………………….
Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico.


http://es-la.facebook.com/people/Humberto-Armando-Rodriguez-Cerna/100000190921254
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Este correo ha llegados a 50,000 importantes correos del Perú y del mundo, favor de reenviarlo a sus contactos para que se enteren de quienes son los verdaderos responsables de la gigantesca ola de violencia y corrupción que existe en el Peru

CNM NO RATIFICA AL MILLONARIO, ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA

junio 30th, 2011
NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN

  CNM NO RATIFICA AL MILLONARIO, ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA

 
El Consejo Nacional de la Magistratura NO HA RATIFICADO AL MILLONARIO ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ DE LA CIUDAD DE SULLANA – PERU, CESAR ALBUJAR CHUNGA
 
 
Su no ratificacion ha sido posible por las múltiples quejas y denuncias que tenía en su contra, entre las cuales figuran graves denuncias ciudadanas, denuncias penales y quejas interpuestas por la asociación justicia sin corrupción.
 
Este mal magistrado conjuntamente con otros dos jueces penales, tiene EN PRIMERA INSTANCIA, una denuncia penal declarada FUNDADA en contra por los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y contra los deberes funcionales en agravio del Directro de la asociacion juditicia sin corrupcion, encontrandose el expediente penal en el Despafho del Sr. Fiscal de la Nacion para su pronunciamiento final
 
Este mal magistrado pertenece al grupo de corrupcion del ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura; Jorge Diaz Campos quien fue destituido por sus graves actos de corrupcion, gracias a la Union de la Prensa, abogados y litigantes
 
 
 
 
 
Estos denunciados y millonarios magistrados son responsables de la ola de asesinatos, violaciones, asaltos y secuestros de personas inocentes en la ciudad de Sullana al haber liberado por un fajo de dinero a una gran cantidad de delincuentes quienes vuelven a delinquir en forma impune y que han convertido a la hermosa ciudad de Sullana en una de las ciudades mas peligrosas del Peru;
 
Como los arreglos son secretos no hay pruebas de los graves actos de corrupción pues el dinero de la corrupción se deposita en cuentas secretas por lo que solo nos queda denunciarlos por prevaricato y abuso de autoridad, pues cuando recibe el dinero mal habido, estos malos magistrados violan todas las leyes con tal de cumplir con el que les ha pagado pero estos abogados son tan torpes que se les puede investigar tambien por desbalance patrimonial pues es mucho el dinero de la corrupcion que ganan con sus actos injustos y se les logra ubicar dicho desbalance como lo ha logrado demostrar el CNM
 
Este pequeño triunfo se lo dedicamos con muchos cariño a todas las personas asesinadas, violadas, secuestradas, asaltadas en la ciudad de Sullana y se lo dedicamos a sus sufrientes familiares que saben la verdadera razón del porque un delincuente que es apresado después de haber cometido delito y en vez de purgar 10 a 15 años de prisión como manda la ley, se ve al mismo delincuente libre unos meses despues de ser detenido volviendo a delinquir impunemente y ven que no pueden hacer nada, creándoles una sensación de impotencia, inseguridad y humillación que ha logrado que el poder judicial peruano sea considerado uno de los mas corruptos de las entidades estatales y por la cual vivimos esclavizados en el atraso y en la pobreza a pesar de ser nuestro país inmensamente rico en recurso naturales.Ahora hay que hay que tener mucho cuidado porque segun fuentes confiables a este mal magistrado no ratificado  se le ha visto con un cuestionado ex – consejero del CNM
 
 
 

http://incas.org.pe/archivos/recursos/ECPL170509a16.pdf

 
 
 
para que lo “ayude” a volver al poder judicial al agotar la instancia de la RECONSIDERACION, y en donde en esas instancias corre miles y miles de dólares para que se desestime la no ratificacion.
 
 Estaremos atentos para denunciar a ese mal ex – Consejero si es que logramos demostrar que nuevamente utilizara el trafico de influencias que le caracteriza para auxiliar dolosamente a este mal magistrado no ratificado para que siga haciendo daño a la sociedad
 
Pero aun asi se desestime su reconsideracion, lamentablemente para el referido magistrado no ratificado, no habrá cárcel ni sanción penal, se retira a disfrutar la gran cantidad de dinero mal habido ganado como magistrado corrupto y ha planificar como siempre cuando son destituidos, como desaparecer al director de la presente asociación anticorrupción pero como nos dijo un valiente director de un diario cuando se lo logró la destitución del corrupto ex presidente de la Corte Superior de Piura, Jorge Eduardo Diaz Campos, “La venganza de esta gente cuando es destituida es terrible, debes de cuidarte mucho”; este mal magistrado encontrara al director de la presente asociación preparado para enfrentarse a quien envié porque estamos armados en forma legal y tenemos guardaespaldas pero de todas maneras lo hacemos responsable a este no ratificado mal magistrado de cualquier mala cosa que le suceda al director de la asociación justicia sin corrupción
 
Sullana – Perú, 30 de Junio del 2011
………………………… ………………………… ……….
Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico.
 
 
 
 
 
 
 

INTERPONEN DENUNCIAS CIUDADANAS CONTRA EL CORRUPTO, ABUSIVO Y MILLONARIO JUEZ CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA

junio 30th, 2011
NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN

 

INTERPONEN  DENUNCIAS CIUDADANAS CONTRA EL CORRUPTO, ABUSIVO Y  MILLONARIO JUEZ   CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA – PERU PARA EVITAR SU RATIFICACION

 

El director de la  asociación justicia sin corrupción y educación con alimentación ha interpuesto ante el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, VARIAS DENUNCIAS CIUDADANAS contra la ratificación del CORRUPTO, ABUSIVO Y  MILLONARIO JUEZ DEL DISTRITO JUDICIAL DE PIURA – PERU, CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA por haber incurrido   en los Cargos de Falta Grave,  Flagrante  Inconducta Funcional, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización, Negligencia Inexcusable,  e Inobservancia de la Norma Procesal y por tener muchas quejas y sobre todo una  denuncia por los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y contra los deberes funcionales  declarada fundada en Primera Instancia y que se encuentra en el despacho del Sr. Fiscal de la Nación para que se pronuncie y ha puesto en conocimiento en conocimiento graves hechos que desmerecen la dignidad del cargo, flagrante inconducta funcional y falta de idoneidad del mencionado vengativo  magistrado  de la ciudad de Sullana  de Piura por lo que se ha solicitado al Sr. Presidente  del CNM   que tome en cuenta lo que se le ha puesto en conocimiento y que demuestra que sería injusto e ilegal la ratificación del MAL magistrado  CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA quien es parte de la terrible corrupción que existe en el Distrito Judicial de Piura.

 Que, el Juez Cesar Augusto Albujar Chunga es otro  de los más cuestionados magistrados más quejados y denunciados por los agraviados judiciales del Distrito Judicial de Piura que son víctimas de sus graves actos de corrupción

 Estos graves   actos de corrupción cometidos por el millonario,  abusivo y prevaricador Juez Cesar Augusto Albujar Chunga  ha hecho que  el Jefe Desconcentrada de la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico de Piura con Informe Nº 09 -2010 – ODCI – Piura – Tumbes dirigida a la Sra. Fiscal de la Nación, declare FUNDADA la   Denuncia Penal Nº 101 -09 seguida  por Prevaricato, Abuso de Autoridad y  Omisión de Actos  Funcionales por haber desviado ilegalmente de su Juzgado Penal de Turno hacia al  Juzgado Penal que no estafa ce Turno del abusivo y prevaricador juez Cesar Augusta Albujar Chunga y por haber  proseguido la Querella Nº 038 -08 por Difamación seguida por el malicioso procesado por la Contaminación del Rio Chira y ex – director del Hospital de Sullana – Perú,  Sergio Olguín Plascencia contra el director de la asociación justicia sin corrupción, habiéndose  desviado ilegalmente el expediente de la querella  de su Juzgado de turno de origen hacia un Juzgado que no se  encontraba de turno para tratar de condenarlo dolosamente  a como dé lugar al querellado  a pesar de no existir ninguna difamación para poder acallar nuestras  denuncias por corrupción  contravenido  la Norma Constitucional  de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva proclamada en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución en donde se establece: “que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos…..,” y en represalia por haber desenmascarado a su pareja sentimental con quien “arreglaba los juicios” hasta habiendo logrado el Juez denunciado que se RETENGA ILEGALMENTE  la investigación de la denuncia penal Nº 058-09 seguida contra el referido mal magistrado en donde se le ha denunciado por haber sentenciado prevaricadora y abusivamente en la Querellas Nº 01- 2007- Q  seguida contra el regidor Hebert Muñoz Cornejo por la querellante Janet Yeri Angulo Fuentes y en donde se ha denunciado además que se encuentra injustamente   encarcelado el joven abogado  Segundo Federico Zapata Arias   en el Penal de Río Seco de Piura – Perú, acusado de un delito que no ha cometido y a quien  se le acusa falsamente de  encubrimiento personal por  la supuesta fuga del reo  Hernandio Domínguez Córdova, quien estaba sentenciado a 12 años de prisión y que fugó con un habeas corpus supuestamente falso en donde verdaderamente los involucrados son el Juez denunciado Cesar Albujar Chunga y su secretario judicial y en donde  hasta el presente dia no se le ha tomado su declaración al encarcelado para el mejor esclarecimiento  de la denuncia y mas bien en un grave acto de corrupcion

el corrupto Fiscal Superior de Control Interno  de Piura,  Cesar Aguilar Rodolfo Cosme  ha encubierto estos graves delitos tratandolo de absolver al denunciado JUEZ  para tratar de  que sea ratificado en su cargo

  
  Con copia del Informe Nº 09 -2010 – ODCI – Piura – Tumbes dirigida a la Sra. Fiscal de la Nación donde se declara FUNDADA la  Denuncia Penal Nº 101 -09 seguida  por Prevaricato, Abuso de Autoridad y  Omisión de Actos  Funcionales por haber desviado ilegalmente de su Juzgado Penal de Turno hacia al  Juzgado Penal que no estafa ce Turno y por haber  proseguido la Querella Nº 038 -08 por Difamación seguida por el malicioso procesado por la Contaminación del Rio Chira y ex – director del Hospital de Sullana – Perú,  Sergio Olguín Plascencia contra el director de la asociación justicia sin corrupción,  es que se ha  solicitando la no ratificación de este corrupto magistrado pues el poder judicial no debe de ser usado como instrumento de represalias y venganzas contra personas que están luchando valientemente contra la corrupción sin un solo dólar de la ayuda económica internacional.

 

 Por otro lado varios CD  ya han sido colocados en varios canales videos de  intenet como youtube y en otras paginas de videos de internet:

http://lj-toys.com/?auth_token=sessionless%3A1309420800%3Aembedcontent%3A17011596%2622%26%3A9c55714a86766b3b304f47acc2dc0622f6ad8639&moduleid=22&preview=&journalid=17011596

http://www.youtube.com/watch?v=VwLWNXIllaw&feature=related

 http://www.dailymotion.com/video/xftr1u_panorama-3-3-liberacion-de-traficantes-de-armas-y-de-opio_tv

 

http://www.tu.tv/videos/panorama-3-3-casos-de-acoso-sexual-de

 

http://espanol.video.yahoo.com/watch/8610735/23233133

 

http://www.myspace.com/557076936

 que son  medios probatorios de las denuncias ciudadanas contra el prevaricador Juez  Cesar Albujar Chunga en su actuación de Juez Penal de Sullana por haber liberado indebidamente en forma prevaricadora a toda una banda internacional de traficantes de armas de guerra  en la instrucción Nº  508-2004 a pesar de que varios de los denunciados mostraban hasta  antecedentes por tráfico ilícito de droga y a pesar que tenían orden de libertad restringida

  Del mismo modo se ha interpuesto denuncia ciudadana  contra el abusivo y prevaricador Juez Cesar Augusto Albujar Chunga  por OTRA  NUEVA DENUNCIA PENAL en donde se ha  procedido  aperturar OTRA INVESTIGACION PRELIMINAR ahora con el expediente Nº 245 -2009  por   haber incurrido en los delitos de  Abuso de Autoridad y Prevaricato en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vera Moreno y del Estado,  Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella número 6878-2009 (secretario Morocho Merino) aperturada por el delito de Difamación en el Primer Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno.

 Que   la denuncia trata sobre que

la  maliciosa querellante Clara Margarita Cerna Pérez, interpone querella por el delito de Difamación contra el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna, además contra Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vegas Moreno, sustentando maliciosamente que el 02 de septiembre del 2009 en la página Web (www.elregionalpiura.com.pe) perteneciente al querellado Andrés Vera Córdova, apareció una publicación titulada “Pidió garantías para su vida- Director de la justicia anticorrupción, teme ser víctima de asesinato”  y continuaba en detalle lo siguiente: “Sullana 02 de septiembre del 2009, ante la Oficina de la Gobernación se ha presentado el Director de la Asociación de Justicia Anticorrupción, Químico Farmacéutico, Humberto Rodríguez Cerna para solicitar garantías porque su vida está en peligro de muerte, al haber escuchado una conversación sospechosa, un presunto diálogo entre Ricardo Yohomy Salazar Cerna y Clara Cerna Pérez, quienes contratarían un sicario para matarlo por ser un estorbo para sus planes y ha solicitado que se notifique a los responsables de dicha conversación para que rindan su manifestación ante la Policía. El solicitante de las garantías es una persona pública muy conocida por haber fundado la Asociación Justicia sin Corrupción para ayudar a los ciudadanos cuyos derechos han sido conculcados por cuestionados magistrados habiendo labrado un importante prestigio con la destitución de varios magistrados, cosa que ha ocasionado que el director de la asociación reciba muchas amenazas de muertes, coyuntura que aprovecharían los denunciados para lograr que no se investigue ni se de con el paradero del presunto sicario si es que el hecho de sangre ocurriera. . Las amenazas serian netamente económicas, pues el solicitante de las garantías indica poseer un seguro de vida de $ 160,000 dólares cuyo principal beneficiado es uno de sus tíos de avanzada edad, y que su asesinato sería fácil despojarlo de su dinero, desamparando a su familia siendo además Gerente y socio con su tío de varias Empresas. Que el solicitante (querellado) de Garantías ha referido; que al acercarse al tragaluz de la habitación N° 203 del Hostal David S.R.L de la ciudad de Trujillo, logró escuchar, una  conversación en la habitación N° 204,  contigua

 entre la Señora Clara Cerna Pérez y Ricardo Yohony Salazar Cerna; en la que decían que Rodríguez era un estorbo para sus planes, para apropiarse de las propiedades del Químico Farmacéutico Abelardo Pérez Cerna; pues, no son socios en las empresas mas antiguas, y que la única solución era viajar a Sullana, para contratar a un sicario para que lo mate, y que uno de los  cuarteleros del Hostal Señor Felipe Cabanillas Carrera también escuchó la conversación, por lo que se encuentra sumamente preocupado y espera que la Gobernación de Sullana prevea el acto de sangre innecesario cuyo trasfondo seria económico”; asimismo,  aparece en la publicación una fotografía con el rostro de 4 personas, entre las cuales se encontraba la fotografía de la querellante del Registro de Reniec;

Agregaba la maliciosa querellante, que el 3 septiembre del 2009 apareció además en la carátula del diario local “El Norte al Día”, cuyo Director es la querellada Elsa Yolanda Vegas Moreno, una publicación titulada: “Director de la Asociación Justicia sin Corrupción, teme ser víctima de asesinato” y a continuación, detalla básicamente los mismos hechos ya descritos.

 

 La maliciosa querellante argüía  que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna  había  facilitado el escrito de garantías personales presentadas a la Gobernación a los querellados Andrés Vera Córdova y a Elsa Yolanda Vegas Moreno, a fin que publiquen el texto de la solicitud de garantías en sus respectivos diarios  y según la maliciosa querelladla, los periodistas al publicarlo sin su consentimiento se habría  configurado el delito de Difamación en su agravio.

 .El denunciado Juez Albujar Chunga, al tomar conocimiento de la querella en vez de archivarla por no configurarse el delito denunciado como lo archivo un juez imparcial otra querella idéntica entablada por el Sobrino de la querellada Johny Salazar Cerna según la copia que se adjunta,  en forma por lo demás abusiva y Prevaricadora admitió   la referida maliciosa querella. .

 Que a pesar que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna presento en audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 la copia de la resolución Nº 06 de fecha 08 de marzo del 2010 que se adjunta a la presente denuncia  y que justificaba la ausencia momentánea del abogado Jimmy Pulache Adrianzen por tener una audiencia anteriormente programada a las 10 y 30 de la mañana para ese mismo día en otro juzgado,  por lo que el querellado le expresó al mal juez que su abogado  iba a demorar en llegar a la audiencia y que de todas maneras  iba a esperar su llegada pero el juez incurriendo en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato  con resolución Nº  24 de fecha  24 de Mayo del 2010, ordenó en forma prepotente y prevaricadora subrogar inmediatamente al mencionado  abogado defensor para ponerle un abogado de oficio contraviniendo dolosamente el inciso 2 del Articulo  85° del Código Procesal Penal  que prescribe: Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio”. Es decir  a pesar de que el querellado  había justificado la inasistencia de su  abogado defensor con la copia de la resolución respectiva, en forma por lo demás abusiva, prevaricadora  y prepotente  el Juez no le dio el término de tiempo indicado en la ley  para que designe al reemplazante y más bien inmediatamente se le nombro a un abogado de oficio a quien no se le dio el tiempo necesario para la preparación de la defensa por lo que no pudo defender al querellado en forma idónea atentándose  contra el derecho de defensa del querellado

Así mismo en la resolución Nº 24 de la supuesta fecha 27 de mayo del 2010 en donde se declara IDNAMISIBLE el recurso de apelación contra la resolución Nº 23 que rechaza de plano la recusación,  el mal juez volvió en forma cobarde a incurrir  en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al atentar nuevamente contra el  derecho de defensa del  denunciante  al prohibir en forma Prepotente, prevaricadora  y abusiva el denunciado Juez que los escritos del denunciante  sean firmados o autorizados  por el abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque por supuestamente haber sido excluido de la  presente querella cuando  en ningún momento se le ha excluido del presente proceso, pues a quien se le había  excluido era  al abogado Jimmy Pulache Adrianzen y no al Abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque,  tal como se puede verificar a  los 10 minutos 40 segundos de la grabación de la audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 cuyo CD se ha acompañado a las denuncias ciudadanas  volviéndose  atentarse   contra el derecho de defensa del querellado..

 El Debido Proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado constituye una garantía de  ineludible cumplimiento, y que se expresa a través de garantías, como es el Juez Natural, Publicidad, Libre Acceso a la Jurisdicción, Derecho de Defensa, Derecho a la Prueba, a la Motivación de Resoluciones Judiciales, a la Obtención de una Resolución Fundada en Derecho, a la Pluralidad de Instancias, al Plazo Razonable del Proceso, Juez Competente independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales; desde luego, en consonancia con  el Principio de Legalidad pilar del Sistema Penal Peruano; que según Tribunal Constitucional lo entendemos como: “ La dimensión subjetiva del derecho a la Legalidad Penal no puede estar al margen del  ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente  a supuestos como la creación judicial de delitos y faltas y sus correspondientes supuestos  no contemplados en ellos. El derecho a la Legalidad Penal vincula también a los Jueces Penales y su eventual violación posibilita obviamente  su reparación mediante este tipo de procesos. Entre otras expresiones “El Principio de determinación   del supuesto hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que este  dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción en la  norma sea verificable con relativa certidumbre”([1]). En ese sentido, el juzgador debió  adecuar la conducta imputada al tipo penal donde deben de confluir todos los presupuestos de la conducta incriminada, caso contrario, en salvaguarda del debido proceso y del Principio de Legalidad debió desamparar la pretensión penal del accionante.

 Que lo que único que el querellado había  hechom,  solamente fue presentar una solicitud de garantías ante la Gobernación de Sullana  para su protección ante el temor de que se atente contra su vida; y el Diario Regional de Piura  y el otro Diario lo único que hicieron fue  publicar dicha solicitud de garantías sin emitir ningún juicio de valor. La solicitud de garantías presentados ante la Gobernación de Sullana, es un derecho que le asiste a todo ciudadano cuando ve amenazado alguno de sus derechos fundamentales, constituyendo un acto del derecho de Petición consagrado en la Constitución Política del Estado y es más, el mal Juez no ha tenido en cuenta al condenar en forma abusiva y prevaricadora al Querellado que la autoridad Política le había otorgado  las garantías al querellado, previo descargo de los maliciosos querellantes, por lo que existieron elementos razonables para  que  se le otorgara  las garantías solicitadas  y por eso en  la publicación de dicha solicitud de garantías ante la Gobernación no  existió ningún “animus difamandi” pues es inexplicable quien pretenda difamar, haya primero solicitado garantías contra su vida y luego publicar dicha solicitud  por lo que nunca  existió ningún  “animus difamandi” toda vez que el querellado temía por su vida; más, si en el supuesto de haber efectuado las publicaciones no existiría el referido delito de difamación, por la existencia de las amenazas contra su vida no solo por ser el querellado el director de una prestigiosa asociación anticorrupción quien tiene muchas amenazas por haber destituido muchos magistrados corruptos sino además  por ser gerente y co propietario con su Sr. Tío  de varias empresas valorizadas en cientos de miles dólaresmáxime si en la actualidad existen sicarios y  extorsionadores que por un fajo de dinero son capaces de hacer cualquier cosa y expresar ese temor por la prensa  es el medio idóneo para salvaguardar la vida de uno, dado que de acuerdo al artículo 8 del Código Penal se ha actuado en ejercicio legítimo de un derecho que se ejerce aun cuándo se pueda poner en peligro otros derechos.

 En otra  maliciosa e idéntica querella Nº 6881-09 (secretario Gabriela Quelopana Vilela),  seguida por

el malicioso sobrino de la maliciosa querellante, Ricardo Jhony Salazar Cerna  contra los mismos querellados y por el mismo delito y bajo los mismos hechos,  un juez verdaderamente imparcial determinó  fácilmente que  en la conducta imputada no concurrían  los presupuestos que requiere el tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal; como es el bien jurídico protegido que es el honor de la persona, el sujeto activo que puede ser cualquier persona al que se le atribuye un hecho, suceso o acontecimiento, cualidad-calidad o manera  de ser  y la  conducta-modo de proceder de una persona-que pueda perjudicar su honor o reputación realizándolo ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia([2])y rechazó de Plano una idéntica  querella pues en  cuanto a la tipicidad subjetiva debe ser a título de dolo; pero se exige, el elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi ([3]), el cual consiste en la conciencia de propalar un hecho que pueda perjudicar el honor o la reputación de la víctima; entendemos, que el elemento subjetivo es la intención malsana, no sólo de difundir el hecho sino que va sobrecargado de querer causar daño al bien jurídico del honor o reputación de quien  se refiere el comportamiento; sólo en éste caso, estaremos cumpliendo con el Principio de Legalidad en su real magnitud.

 De la evaluación de los medios probatorios presentados en la querella  se  logró  acreditar que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna solamente solicitó garantías personales en resguardo de su vida, acto realizado ante la autoridad política en la que refiere la conversación efectuada por la querellante con su sobrino Yohony Salazar Cerna, la cual trataba de  que el querellado era un estorbo y que habría que eliminarlo contratando un sicario, y cuya solicitud la entregó al Director del Diario Virtual el Regional, quien lo había  propalado, de cuyo medio fue tomado por Elsa Yolanda Vegas Moreno del Diario El Norte, reproduciendo ambos personajes el contenido de la solicitud de garantías; de lo que se infiere, que si bien el querellado ha entregado copia de la solicitud de las garantías solicitadas ante la autoridad competente, éste no ha difundido  la noticia, es el Órgano difusor quien ha difundido el contenido de la solicitud inclusive consignó el titular a su real gusto como sucedió en el Diario Virtual Regional “Pidió garantías para su vida Director de Justicia Anticorrupción teme ser Víctima de Asesinato”, lo cual, no estuvo en la solicitud;  aunado a ello, el querellado ha recurrido a la autoridad pertinente como es la Gobernación, solicitando lo que consideró un riesgo para su vida, por lo que no le alcanzaba  el comportamientos de terceros como lo son los periodistas que difundieron la noticia por sus propias decisiones, lo cual, no era de la responsabilidad del querellado. Más, si el Órgano difusor, es el Director quien debió realizar los actos pertinentes para la  verificación de la noticia. Consecuentemente, el solo hecho de solicitar garantías y entregar copia de la misma al Director del Diario Virtual no constituye delito de Difamación, careciendo completamente  el acto imputado del elemento subjetivo de animus difamandi, del tipo penal previsto en el artículo  132 del Código Penal, por lo que los Jueces superiores absolvieron al querellado conforme lo dispone el artículo 419, 425 y 426 párrafo “b” inciso 3 del Código Procesal Penal y con lo que se demuestra que el denunciado juez volvió a  incurrir en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al emitir su agraviante sentencia..

 De todo esto se concluye que la referida  Querella aperturada en forma de represalia por el denunciado Juez Albujar Chunga contra el querellado nunca tuvo fundamento alguno valido como  para indicar que los querellados hayan  agraviado a la querellante  En ese sentido podemos concluir que las  publicaciones antes anotadas del Querellado Segundo Andrés vera Córdova.nunca  tuvieron  un contenido y una voluntad  difamatoria,  ofensiva, insultante y vejatoria en contra de la Querellante por lo que la conducta desarrollada por los  querellados en la referida  querella siempre se ha ajustado al imperio de  la ley. Por tales consideraciones LOS JUECES SUPERIORES DE LAS SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA

  REVOCARON la prevaricadora y abusiva sentencia condenatoria del mal magistrado Albujar Chunga que condenaba al querellado  a 3 años de Pena Privativa de la Libertad Suspendida y por el periodo de prueba de 2 años con las reglas de conducta que se fijaban y que le Imponia  la multa de 100 días y el  pago de S/20,000 nuevos soles  por concepto de reparación civil y  REFORMANDOLA lo Absolvieron anulándose los antecedentes judiciales producidos por la referida  causa según la copia de la sentencia en segunda instancia que también se adjunta

con estos nuevos  medios probatorios fehacientes e incontrovertibles se  demuestra sin duda alguna los  NUEVOS DELITOS de  abuso de autoridad, Prevaricato  y el delito contra los deberes funcionales con que ha actuado  el denunciado y vengativo magistrado Cesar Augusto Albujar Chunga en agravio de los querellados por lo que se ha  solicitado  QUE ESTE MAL MAGISTRADO NO SEA RATIFICADO

Este abusivo y vengativo magistrado Albujar Chunga es uno de los mas corrupto jueces que ha hecho mucho daño a la sociedad de Sullana y Piura

 

pertenece al grupo de corrupcion del temible ex presidente de la Corte Superior de Justicia sde Piura , Jorge Diaz Campos quien fue destituido por graves actos de corrupcion

Del mismo modo , gracias a la  dolosa absolucion del delito de peligro comun que otorgo este mal juez  

al vocal borracho Linares Vera Portocarrero quien completamente borracho estrello su auto y que cuando fue detenido por la policia, golpeo salvajemente a varios policias y amenazo con destituirlos y luego fugo pero fue recapturado por la misma policia que habia golpeado y a pesar del escandalo que se formo por conducir borracho,  ha podido regresar al poder judicial hace poco por una accion de amparo por orden del Consejo Nacional de la Magistratura a seguir haciendo daño a la sociedad

El juez Cesar Augusto Albujar Chunga  es la clase de jueces Hipocritas y corruptos que tienen  esclavizado a nuestro pais en la mas espantosa corrupcion judiciall y por lo cual hemos solcitado que no sea ratificado

Sullana, 29  de Junio  del 2011

       ———————————————————-

Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN” y DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS POR EL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO

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INTERPONEN NUEVA DENUNCIA PENAL POR ESTAFA CONTRA NOTARIO PUBLICO DE SULLANA JUAN MANUEL QUIROGA LEON Y OTROS

abril 5th, 2011

NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION Y EDUCACION CON ALINMETNACION

INTERPONEN  NUEVA DENUNCIA POR ESTAFA CONTRA NOTARIO PUBLICO DE SULLANA  JUAN MANUEL QUIROGA LEON Y OTROS

El director de la Asociación “Justicia sin corrupción; Q.F. Humberto  Rodríguez Cerna  ha interpuesto una nueva Denuncia Penal contra

SANTOS GARCIA CASTRO por Estafa y Falsedad Ideológica y contra JUAN  MANUEL QUIROGA LEÓN, Notario Público de Sullana y  contra su empleada del mencionado notario ELIZABETH GOYES ÁLAMO Y CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES  por los delitos de  Falsedad Ideológica y  de  Estafa en la modalidad de cómplices primarios; Delitos cometidos en  agravio de Vicenta Saavedra Palacios de Palacios y del Estado Peruano  y así mismo ha  interpuesto  Denuncia Penal  contra JUAN  MANUEL QUIROGA LEÓN, Notario Público  de Sullana y contra su empleada ELIZABETH GOYES ÁLAMO  por delito  de Defraudación Tributaria  en agravio del Estado Peruano.

El  día 01 de julio del 2010 Vicenta Saavedra Palacios de Palacios y su Hijo Alejandro Palacios Saavedra acudieron a la notaria publica Quiroga León ubicada en la calle Bolívar N° 248 de Sullana  para firmar la escritura pública N° 732 con Registro N° 32 con folio 1,589 vuelta del Tomo IV  de compra venta de predio agrícola que otorgaba el denunciado Santos García Castro a la mencionada Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios en donde la agraviada compraba 3 hectáreas de la Parcela signada con código de predio N° 7_5359455_07287 ubicado en el Sector de Cieneguillo – Sullana que tiene un área 6.8259 Hectáreas, habiéndose realizado dicha escritura publica  sin los linderos y medidas perimétricas con coordenadas UTM de acuerdo a ley de la parte de la parcela que se vendía siendo realizado todo esto  por la empleada de la Notaria Publica Quiroga León identificada como ELIZABETH GOYES ÁLAMO

Según la mencionada escritura pública,  el precio de compra venta  pactado por las partes fue de S/. 7,000.00 nuevos soles, suma que fue cancelada por la  Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios, DENTRO DE  LA MENCIONADA  NOTARIA PUBLICA al  denunciado vendedor Santos García Castro en el momento de la suscripción del mencionado instrumento público.

Según la copia de la escritura pública se indica que otorgaba un sospechoso “poder especial” a favor de Doña Vicenta Saavedra Palacios de Palacios para que en nombre del denunciado Santos García Castro realizara la inscripción de la independizacion CUANDO EN RAZON DE LA VERDAD ERA EL VENDEDOR Y NO LA COMPRADORA QUIEN TENIA QUE SUSCRIBIR TODA ESA DOCUMENTACION por lo que al tratar de inscribir la compra venta del predio rural en los Registros públicos fue observada

Y SIENDO LO GRAVE QUE TODO ESTE ACTO JURIDICO QUE NO HA PODIDO INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS PUBLOS HA COSTADO A LAS PARTES LA SUMA DE S/. 350.00  SOLES, LOS CUALES SE LE PAGARON A LA DENUNCIADA ELIZABETH GOYES ÁLAMO  PERO  NO ENTREGO ABSOLUTAMENTE NINGUNA BOLETA DE PAGO NI A LA PARTE AGRAVIADA NI AL SUPUESTO VENDEDOR INCURRIENDO LA NOTARIA EN DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL,

Y logrando acreditarse  IRREFUTABLEMENTE   que la incriminada escritura pública de la agraviada Vicenta Saavedra Palacios de Palacios fue fabricada a  propósito para estafar a la mencionada agraviada con la copia de  la escritura pública N° 817 del mismo notario publico  denunciado Juan Manuel Quiroga León  con Registro N° 35 con folio 1,735 vuelta del Tomo IV del Bienio 2002 -2003  de compra venta de predio agrícola que otorgara correctamente el denunciado Santos García Castro a su sobrina  Sra. Magaly  Vitalina Gutiérrez Vivanco en donde el  estafador  Santos García Castro y el notario público denunciado si hicieron en forma correcta la escritura pública de compra venta  con los linderos y medidas perimétricas con coordenadas  UTM de acuerdo a ley de la parte que se vendía Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA EN FORMA INCONTROVERTIBLE LOS DELITOS IMPUTADOS A LOS DENUNCIADOS

Sullana – Perú, 4 de Abril del 2011

…………………………………………………
Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA

Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación” y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico.

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NUEVA DENUNCIA POR ESTAFA CONTRA NOTARIO PUBLICO DE SULLANA JUAN MANUEL QUIROGA LEON Y OTROS

abril 5th, 2011

EXPEDIENTE : N°             – 2011

ESCRITO     : N°  01

SUMILLA                   :- INTERPONE DENUNCIA PENAL

SEÑOR FISCAL CORPORATIVO DE TURNO  DE SULLANA

Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, de  profesión Químico Farmacéutico, director ejecutivo de la Asociación Civil “Justicia sin corrupción y educación con alimentación”,  señalando  Domicilio Procesal  en  calle Callao N° 714 – Sullana,  donde obligatoriamente se me deberá de notificarme las Disposiciones  de la presente denuncia, a UD. Digo:

I. PETITORIO

Que, de conformidad con lo establecido por el artículo  2º inciso 20 y artículo 159 inciso 5 de la Constitución Política  del Estado y con lo prescrito en  los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo precisado por el artículo 1 inciso 1 y el artículo 60 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, recurro  a su  Despacho, a fin de interponer Denuncia Penal contra

SANTOS GARCIA CASTRO por la comisión del Delito de  Estafa y Falsedad Ideológica y contra JUAN  MANUEL QUIROGA LEÓN en su actuación como Notario Público de la ciudad de Sullana, contra ELIZABETH GOYES ÁLAMO en su actuación como empleada de la Notaria Publica Quiroga León de Sullana Y CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES  por la comisión de los delitos de  Falsedad Ideológica y  de  Estafa en la modalidad de cómplices primarios; Delitos cometidos en  agravio de Vicenta Saavedra Palacios de Palacios y del Estado Peruano  y así mismo interpongo Denuncia Penal  contra JUAN  MANUEL QUIROGA LEÓN en su actuación como Notario Público de la ciudad de Sullana y contra ELIZABETH GOYES ÁLAMO en su actuación como empleada de la Notaria Publica Quiroga León de Sullana  por delito  de Defraudación Tributaria  en agravio del Estado Peruano; Delitos que se encuentran previstos y sancionados por los artículos 25, 196 y 428 del Código Penal vigente y  en los artículos 1, 2 y 3 la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo N° 813, por los fundamentos que pasamos  a exponer.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA, Amparamos la presente ampliación de la  Denuncia Penal en los siguientes fundamentos de hecho:

2.1.- Que  la Asociación Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación es una  Entidad formada por ciudadanos agraviados por  actos de corrupción y que se encarga según sus estatutos, de enseñar y difundir  los valores éticos, los  principios morales, el respeto de los derechos de la persona, y combatir valiente y frontalmente la corrupción en todos sus niveles y formas, teniendo como  base principal de su creación la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos como derecho consagrado en nuestra constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello cometido por diversas clase de malos funcionarios públicos y malos  magistrados que en forma permanente violan flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y  principios constitucionales de nuestros conciudadanos.

2.2 .- Que, en el transcurso de la corta existencia de nuestra Asociación Anticorrupción se ha denunciado más de doscientos casos de corrupción cometidos por malos magistrados, deshonestos Notarios Públicos, malos Funcionarios Públicos, etc.,

2.3.- Que la Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios identificada con DNI N° 03578649 conjuntamente con su hijo Alejandro  Palacios Saavedra  identificado con DNI N° 03669644, ambos con domicilio real  Av. Circunvalación N° 244 – A.A.H.H. 9 de octubre – Sullana,   llevando  un escrito y con los medios probatorios respectivos se han acercado a la Oficina de la presente asociación anticorrupción para solicitar ayuda en el caso de una estafa cometida contra la Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios,  según ellos incurrido  por Santos García Castro, por el notario público de Sullana, JUAN MANUEL QUIROGA LEÓN y una de las  empleadas  de su Notaria Publica identificada como  ELIZABETH GOYES ÁLAMO pidiéndonos  que se les denuncie para que sean castigados penalmente.

2.4.- Los agraviados narran que el día 01 de julio del 2010 acudieron a la notaria publica ubicada en la calle Bolívar N° 248 de esta ciudad para firmar la escritura pública N° 732 con Registro N° 32 con folio 1,589 vuelta del Tomo IV  de compra venta de predio agrícola que otorgaba el denunciado Santos García Castro a la mencionada Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios. En donde el supuesto vendedor SANTOS GARCÍA CASTRO supuestamente en forma. real perpetua e incondicional  le vendía 3 hectáreas de la Parcela de su propiedad signada con código de predio N° 7_5359455_07287 ubicado en el Sector de Cieneguillo Centro del Distrito y Provincia de Sullana que tiene un área 6.8259 Hectáreas, el cual obra inscrito en el asiento N° B00002 de la Partida Electrónica N° 04015949 del Registro de Propiedad de inmueble de Sullana, sin los linderos y medidas perimétricas con coordenadas UTM de acuerdo a ley de la parte de la parcela que se vendía según copia de la partida que se adjunta siendo realizado todo esto  por la empleada de la Notaria Publica Quiroga León identificada como ELIZABETH GOYES ÁLAMO

2.5.- Según la copia de la mencionada escritura pública que se adjunta a la presente denuncia,  el precio de compra venta  pactado por las partes fue de S/. 7,000.00 nuevos soles, suma que fue cancelada en ese mismo mencionado día por la parte agraviada Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios, DENTRO DE  LA MENCIONADA  NOTARIA PUBLICA al  denunciado vendedor Santos García Castro en el momento de la suscripción del mencionado instrumento público.

2.6.-   Sr. Fiscal, según la copia de la escritura pública que estamos adjuntando también se indica en  la tercera condición, que el denunciado Santos García Castro declaraba que se COMPROMETIA A LA EVICCION Y SANEAMIENTO DE LEY. Y LO GRAVE ES QUE SE HA AGREGADO MALICIOSAMENTE EN LA MENCIONADA ESCRITURA PUBLICA INCRIMINADA UNA MALCIOSA CLAUSULA ADICIONAL “DEL PODER” CON LA CUAL SE DEMUESTRA QUE LOS DENUNCIADOS HAN INCURRIDO ADEMAS DEL DELITO DE ESTAFA EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA en donde se indica que el denunciado Santos García Castro, otorgaba “poder especial” a favor de Doña Vicenta Saavedra Palacios de Palacios para que en nombre del denunciado Santos García Castro falsamente ELLA “ejerza facultades y pueda realizar los siguientes encargos. Gestionar la subdivisión del predio de la referida venta, ya sea ante el PETT y/o COFOPRI RURAL o ante las entidades correspondientes” y   para lo cual según la infame escritura pública incriminada  la agraviada podía “suscribir los formularios registrales pertinentes. Memorias descriptivas, planos y cualquier otra documentación correspondiente a dicha venta” y en donde hasta maliciosamente indicaba que se le daba poder “para otorgar las escrituras publica de ratificación del mencionado acto jurídico y/o de aclaración que hubiese lugar hasta que se logre la inscripción definitiva de la referida venta en los registros públicos pudiendo para ello suscribir toda documentación pública o privada necesaria” CUANDO EN RAZON DE LA VERDAD ERA EL VENDEDOR Y NO LA COMPRADORA QUIEN TENIA QUE SUSCRIBIR TODA ESA DOCUMENTACION PARA PODER HACER LA INDEPENDIZACION CORRESPONDIENTE DE LA PARTE DEL  PREDIO VENDIDO, debiéndose haberlo  realizado EL MISMO PROPIETARIO  con documento privado otorgado por su persona con firma certificada por notario público y en el que se debía  de precisar el área del predio vendido a la agraviada, el área remanente con precisión de sus linderos y medidas perimétricas acompañando los documentos necesarios y los certificados o planos catastrales o perimétricos firmados por el vendedor y no por la nueva  compradora.

2.7.- Pues en base a la R. Nº 094-96-SUNARP (REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LA SECCIÓN ESPECIAL DE PREDIOS RURALES) y más específicamente la R.Nº 237-99-SUNARP del 19-07-99 la Superintendencia ha aprobado los lineamientos generales para el uso de formularios de INMATRICULACIÓN, INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS, GRAVÁMENES, ACUMULACIÓN Y PARCELACIÓN DE PREDIOS INSCRITOS. Dicha Directiva ha establecido en su acápite 6) que las DESMEMBRACIONES DE PREDIOS RURALES INSCRITOS darán lugar a la inscripción en partida independiente y procederán cuando el TITULAR CON DERECHO INSCRITO lo solicite Y NO LA COMPRADORA. Para ello el solicitante  o propietario deberá previamente recabar el Plano Catastral de las unidades inmobiliarias del saldo de la matriz y del terreno desmembrado, para posteriormente presentar el Formulario Registral autorizado por verificador.

2.8.- Y vuelve el notario público denunciado Juan  Manuel Quiroga León  a incurrir en falsedad ideológica  al certificar notarialmente que LOS CONTRATANTES HAN HECHO EL PAGO DE LA MENCIONADA  COMPRAVENTA AL CONTADO Y EN EFECTIVO EN LUGAR DISTINTO A LA NOTARIA PUBLICA DEL DENUNCIADO NOTARIO PUBLICO,  SIENDO ESTO COMPLETAMENTE FALSO SR. FISCAL,  PUES EL PAGO DEL DINERO PACTADO SE REALIZO EN LA MISMA NOTARIA PUBLICA DEL NOTARIO DENUNCIADO, Y SIENDO LO GRAVE QUE TODO ESTE ACTO JURIDICO HA COSTADO A LAS PARTES LA SUMA DE S/. 350.00  SOLES, LOS CUALES SE LE PAGARON A LA DENUNCIADA ELIZABETH GOYES ÁLAMO  Y LOS DENUNCIADOS NO ENTREGARON ABSOLUTAMENTE NINGUNA BOLETA DE PAGO NI A LA PARTE AGRAVIADA NI AL SUPUESTO VENDEDOR INCURRIENDO EN DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL, Delito que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 1,2 y 3 la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo N° 813.

2.9.-   Que en la misma escritura pública,  el Notario Público denunciado de la ciudad de Sullana, Juan Manuel  Quiroga León  facultó al hijo de la compradora, Alejandro Palacios Saavedra para presentar las partes notariales de la referida Escritura Pública en los Registros Público de Sullana para inscribir legalmente dicha compra venta por lo que se dirigió a las mencionadas oficinas para registrar la mencionada Escritura de compraventa.

2.10.-  Con fecha 12 de agosto del 2010 con  Esquela de Observación  Numero de Titulo 2010 – 00004477, cuya copia se adjunta, el Registrador Público de la Zona Registral Nº 1 – Sede en Piura, Dr. YEZZLLER NEZZYO SANDOVAL GUEVARA observó dicha Escritura Pública de compra venta de predio agrícola indicando que vista la ficha 020381 continuada en la Partida Electrónica Nº 04015949 del Registro de Predios en donde aparece la  propiedad del denunciado Santos García Castro con código de predio  Nº  7- 5359455 – 0 72887  inscrita en el asiento B00002 de la mencionada Partida Electrónica y que tiene un área de 6.8259 Hectáreas NO SE HA EFECTUADO PREVIAMENTE LA INDEPENDIZACION de la porción del área que ha vendido a la Sra.  Vicenta Saavedra Palacios de Palacios debiéndose haberlo  realizado dicha independización EL MISMO PROPIETARIO DE LA REFERIDA PARCELA con documento privado otorgado por su persona con firma certificada por notario y en el que se debe  de precisar el área del predio vendido a la mencionada señora, el área remanente con precisión de sus linderos y medidas perimétricas acompañando los documentos necesarios y los certificados o planos catastrales o perimétricos según los casos que se describen en la esquela de observación.

2.11.- Que el hijo de la agraviada Alejandro Palacios Saavedra se acercó con la  esquela de observación a la Parcela del denunciado Santos García Castro para realizar los actos jurídicos solicitados por el Registrador Publico y al encontrarlo en su Parcela,  este le dijo que no le competía hacer la independización porque en  la Escritura Pública ya estaba dicho todo y que era su problema de ellos el que la Escritura Pública haya sido observada y que tenían  que ver como lo solucionaban y al enseñarle el Certificado Catastral y al decirle que la propiedad que le había vendido no se encontraba dentro de la Partida Electrónica  Nº 04015949 del Registro de Predios del denunciado Santos García Castro, este  se puso muy violento  y le dijo que “se vayan a la mierda” que él no iba hacer nada para levantar la observación por lo que el hijo de la agraviada se retiró.   Luego a los tres días el sr. Alejandro Palacios Saavedra regreso a la mencionada parcela en compañía de su madre, la agraviada Doña Vicenta Saavedra Palacios de Palacios encontrando al denunciado Santos García Castro y al increparle por la estafa cometida volvió a insultarles diciéndoles nuevamente  “que se vayan a la mierda” y diciéndoles  que ya no era su problema lo ocurrido y diciéndoles que él había consultado con el notario público quien era notario preferido y que le había dicho que los compradores son los que  tenían que resolver cualquier problema que se presente y no el denunciado por lo que los compradores optaron en retirarse.

2.12.-  Que los agraviados consultando con un abogado le enviaron una carta notarial al denunciado  Santos García Castro cuya copia se adjunta,  para que levante las observaciones de la Esquela de Observación con Numero de Titulo 2010 – 00004477 de fecha 12 de agosto del 2010  SOLICITANDO QUE  REALICE  LA INDEPENDIZACION de la porción del área que había  vendido a la Sra.  Vicenta Saavedra Palacios de Palacios debiéndose de   realizarlo  con documento privado otorgado por la persona del denunciado con firma certificada por notario y en el que se debía de precisar el área del predio vendido a la mencionada señora, el área remanente con precisión de sus linderos y medidas perimétricas acompañando los documentos necesarios y los certificados o planos catastrales o perimétricos según los casos que se describen en la esquela de observación cuya copia se adjuntaba  y por lo cual SE LE ORTOGABA  UN PLAZO PERENTORIO DE DIEZ DIAS PARA QUE LO REALIZARA,  CASO CONTRARIO LA COMPRADORA TENDRIA QUE INTERPONER LAS DEMANDAS Y DENUNCIAS QUE LA LEY LE FRANQUEA. PERO EL DENUNCIADO SE NEGO A RECIBIR LA CARTA NOTARIAL SEGÚN LA CERTIFICACION QUE SE ADJUNTA Y CON LO QUE SE LOGA ACREDITAR LA ESTAFA MENCIONADA

2.13.-  Que el hijo de la agraviada Alejandro Palacios Saavedra se acercó entonces con la  esquela de observación a la notaria publica del notario público Juan Manuel Quiroga león donde hablo con la denunciada Elizabeth y esta le hizo ingresar a la oficina del notario público denunciado para conversar y el notario público le dijo que el podía solucionar el problema  pero que le  iba  costar, como diciéndole  que tenía que  pagarle  más dinero y con su puño y letra le escribió o que debería de hacer según la copia de escrito que se adjunta:

1.- SOLICITAR LA INDEPENDIZACION DEL PLANO A COFOPRI

2.- INSCRIBIR LA INDEPENDIZACION EN EL REGISTRO.

3.- Y LE DIJO QUE TENIA QUE PAGAR  UNA ESCRITURA DE ACLARACION

Y luego el agraviado hizo lo que mando hacer el notario público en COFOPRI y en donde le dijeron que estaba mal lo que le habían orientado el notario,   que la compradora no era la que tenía que hacer toda la documentación y firmar los planos de independización sino que también tenia que firmar el dueño que vendía su parte y mientras no lo firmara no se podía inscribir nada y con lo que se acredita el delito de Estafa pues de esa manera se frustro la inscripción de la independización hasta el presente día y por lo cual estamos presentando la presente denuncia penal.

2.14.-  Logrando acreditarse  IRREFUTABLEMENTE Sr. Fiscal  que la incriminada escritura pública de la agraviada Vicenta Saavedra Palacios de Palacios es una vil Estafa y que dicha escritura pública fue fabricada a  propósito para estafar a la mencionada agraviada y lo acreditamos con la copia de  la escritura pública N° 817 del mismo notario publico  denunciado Juan Manuel Quiroga León  con Registro N° 35 con folio 1,735 vuelta del Tomo IV del Bienio 2002 -2003  de compra venta de predio agrícola que otorgara correctamente el denunciado Santos García Castro a su sobrina  Sra. Magaly  Vitalina Gutiérrez Vivanco en donde el  estafador  Santos García Castro y el notario público denunciado si hicieron en forma correcta la escritura pública de compra venta  con los linderos y medidas perimétricas con coordenadas  UTM de acuerdo a ley de la parte que se vendía de  4.06 hectáreas de la Parcela de su propiedad signada con código de predio N° 7_5359455_07287 ubicado en el Sector de Cieneguillo Centro del Distrito y Provincia de Sullana que tenía  en ese entonces un área 10.8859 Hectáreas, el cual obra inscrito en el código de predio 7_5359455_18193 del ex PETT que se adjunta Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA EN FORMA INCONTROVERTIBLE LOS DELITOS IMPUTADOS A LOS DENUNCIADOS

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE  LA DENUNCIA:

Amparamos nuestra pretensión  en las siguientes Normas de Derecho:

1.- Constitución Política del Estado.

-           Artículo 2 Inciso 20: Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la Autoridad Competente;  la que está obligada  a pronunciarse dentro del plazo  de Ley.

- Art. 159, inc. 5: “El Ministerio Público es el titular de la acción penal, la cual la  puede iniciar de oficio o a petición de parte.

2.-    Ley Orgánica del Ministerio Público.

- Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”

-Art.  11°: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”}

3.- Código Procesal Penal

Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública. Inciso N° 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La  ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

Artículo 60 .- Funciones.-

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía

Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

4.-   Código Penal

Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

Artículo 196.- Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 428.-Falsedad ideológica

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Artículo 432.-Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

5.- Ley Penal Tributaria -  Decreto Legislativo N° 813

“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.”

Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

Artículo 3.-  El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

4.1.- Copia de  DNI del denunciante ,

4.2.- copia de ficha de inscripción en los Registros Públicos de la Asociación que represento.

4.3.- copia de DNI de la parte agraviada Vicenta Saavedra Palacios de Palacios y al testigo Alejandro Palacios Saavedra

4.4.- Copia  la MALICIOSA escritura pública N° 732 con Registro N° 32 con folio 1,589 vuelta del Tomo IV  del denunciado Notario Público Juan Manuel Quiroga León  de compra venta de predio agrícola que otorga el denunciado Santos García Castro a la mencionada Sra. Vicenta Saavedra Palacios de Palacios en donde se verifica los delitos cometidos.

4.5.- Copia de Esquela de Observación con Numero de Titulo 2010 – 00004477, cuya copia se adjunta, el Registrador Público de la Zona Registral Nº 1 – Sede en Piura, Dr. YEZZLLER NEZZYO SANDOVAL GUEVARA observó dicha Escritura Pública de compra venta de predio agrícola indicando que vista la ficha 020381 continuada en la Partida Electrónica Nº 04015949 del Registro de Predios en donde aparece la  propiedad del denunciado Santos García Castro con código de predio  Nº  7- 5359455 – 0 72887  inscrita en el asiento B00002 de la mencionada Partida Electrónica y que tiene un área de 6.8259 Hectáreas NO SE HA EFECTUADO PREVIAMENTE LA INDEPENDIZACION de la porción del área que ha vendido a la Sra.  Vicenta Saavedra Palacios de Palacios debiéndose haberlo  realizado EL MISMO PROPIETARIO  con documento privado otorgado por su persona con firma certificada por notario y en el que se debe  de precisar el área del predio vendido a la mencionada señora, el área remanente con precisión de sus linderos y medidas perimétricas acompañando los documentos necesarios y los certificados o planos catastrales o perimétricos según los casos que se describen en la esquela de observación.

4.6.-  Copia de  carta notarial dirigida al denunciado  Santos García Castro para que levante las observaciones de la Esquela de Observación con Numero de Titulo 2010 – 00004477 de fecha 12 de agosto del 2010  SOLICITANDO QUE  REALICE  LA INDEPENDIZACION de la porción del área que había  vendido a la Sra.  Vicenta Saavedra Palacios de Palacios debiéndose de   realizarlo  con documento privado otorgado por la persona del denunciado con firma certificada por notario y en el que se debía de precisar el área del predio vendido a la mencionada señora, el área remanente con precisión de sus linderos y medidas perimétricas acompañando los documentos necesarios y los certificados o planos catastrales o perimétricos según los casos que se describen en la esquela de observación cuya copia se adjuntaba  y por lo cual SE LE ORTOGABA  UN PLAZO PERENTORIO DE DIEZ DIAS PARA QUE LO REALIZARA,  CASO CONTRARIO LA COMPRADORA TENDRIA QUE INTERPONER LAS DEMANDAS Y DENUNCIAS QUE LA LEY LE FRANQUEA. PERO EL DENUNCIADO SE NEGO A RECIBIR LA CARTA NOTARIAL SEGÚN LA CERTIFICACION QUE SE ADJUNTA Y CON LO QUE SE LOGA ACREDITAR LA ESTAFA MENCIONADA Y POR LO CUAL CON LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES ESTAMOS PRESENTANDO LA PRESENTE DENUNCIA

4.7.- Copia de Certificado Castratal de la parcela del denunciado  Santos García Castro.

4.8.- Copia certificada del escrito de puño y letra del denunciado notario público Juan Manuel Quiroga León donde escribe que se necesita hacer una escritura de aclaración con el consecuente nuevo  gasto económico para la parte agraviada.

4.9.- Copia de la solicitud de la agraviada dirigida a Cofopri de fecha 31 de Agosto del 2010  en donde la agraviada tratar de independizar el predio y en donde le indicaron que era necesario la firma del denunciado en los planos y en otros documentos sin los cuales no se podía inscribir.

4.10.- Copia de  la escritura pública N° 817 del mismo  denunciado Juan Manuel Quiroga León  con Registro N° 35 con folio 1,735 vuelta del Tomo IV del Bienio 2002 -2003  de compra venta de predio agrícola que otorgara correctamente el denunciado Santos García Castro a su sobrina  Sra. Magaly  Vitalina Gutiérrez Vivanco en donde el  estafador  Santos García Castro y el notario público denunciado si hicieron en forma correcta la escritura pública de compra venta  con los linderos y medidas de acuerdo a ley de la parte que se vendía  de  4.06 hectáreas de la Parcela de su propiedad signada con código de predio N° 7_5359455_07287 ubicado en el Sector de Cieneguillo Centro del Distrito y Provincia de Sullana que tenía  en ese entonces un área 10.8859 Hectáreas, el cual obra inscrito en el código de predio 7_5359455_18193 del ex PETT que se adjunta Y CON LO CUAL SE DEMUESTRA EN FORMA INCONTROVERTIBLE LOS DELITOS IMPUTADOS A LOS DENUNCIADOS

4.11.- Copia de la ficha de Inscripción de la  Reniec del denunciado Santos García Castro

V.- NOTIFICACIÓN A LOS  DENUNCIADOS, DENUNCIANTE, AGRAVIADO Y TESTIGO

-A los  denunciados JUAN MANUEL QUIROGA LEÓN y ELIZABETH GOYES ÁLAMO se le deberá de notificar en su notaria pública en calle Bolívar 248 – Sullana

-Al denunciado Santos García Castro se les deberá notificar en su  PARCELA ASIGNADA CON CODIGO DE PREDIO  Nº  7- 5359455 – 0 7287  UBICADO EN EL SECTOR  DE CIENEGUILLO CENTRO DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE SULLANA.Y PARA LO CUAL EL HIJO DE LA AGRAVIADA MOVILIZARA AL NOTIFICADOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y SEÑALAR DONDE DEBE SER NOTIFICADO EL DENUNCIADO

-A la agraviada  Sra.  Vicenta Saavedra Palacios de Palacios y al testigo Alejandro Palacios Saavedra se le deberá notificar en la Av. Circunvalación N° 244 – 9 de octubre – Sullana-

-Al denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna se le deberá notificar en la Calle callao 714 – Sullana

POR TANTO:

Señor Fiscal; sírvase admitir la presente   Denuncia Penal y  solicitar  aperturar Proceso Investigatorio contra los   denunciados por la forma delincuencial  como han obrado produciéndole  perjuicio  económico y moral  a la parte agraviada por lo que solicitamos    una exhaustiva  investigación de   los hechos y en su oportunidad formalizar la Denuncia Penal correspondiente

Sullana, 04 de  Abril   del 2011.

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Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN”

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DR. JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE

ABOGADO

INVOLUCRAN EN ESTAFA A CANDIDATO DE PP

abril 5th, 2011

Actualidad | Dom. 20 FEB ’11

Involucran en estafa a candidato de PP

Juan Quiroga León fue denunciado por participar hace dos años como notario en falsificación de documentos para venta irregular de terreno.

Quiroga León dice que fue sorprendido por los estafadores.(Johnny Obregón)

El candidato al Parlamento por Perú Posible Juan Quiroga León fue denunciado ayer por su participación como notario –hace dos años– en un caso de falsificación de documentos para la venta irregular de un terreno.

Según la ciudadana Edith Vargas Machuca, quien denunció a Quiroga, en la notaría del hoy postulante peruposibilista por Piura se concretó la venta ilegal de un predio que ya tenía dueño. Incluso, dijo que la secretaria de Quiroga llegó hasta el domicilio de la denunciante para tramitar dicha transacción.

Consultado sobre esta acusación, Quiroga León argumentó que en aquella oportunidad fue sorprendido por los estafadores que le llevaron documentos falsos. El postulante del partido de la Chakana aclaró que él no fue involucrado en el proceso judicial y que le sorprende que este caso salga a la luz ahora que es aspirante al Parlamento. A la fecha, las tres personas que estafaron a Vargas se encuentran purgando condena.

Comentarios (15)

#1 | 20 febrero 2011 | 10:12:25 AM

PLANTON

MAS PERLITAS CHACANAS

#2 | 20 febrero 2011 | 10:13:37 AM

Marina

Mentiroso como tu jefe.

#3 | 20 febrero 2011 | 10:26:18 AM

Juan

Igual que su jefe, lustrabotas, promiscuo sexual del Melody, cocainómano… en el gobierno no hicieron nada extraordinario como la actual administración..

#4 | 20 febrero 2011 | 10:44:36 AM

miguel

segun wikileaks Toledo mando a su ex ministro Rospigliosi para que pida ayuda para orquestar una contracampaña contra humala el 2006…A los Toledistas les debe dar verguenza el hecho de considerar al Peru una neocolonia de EEUU

#5 | 20 febrero 2011 | 11:38:07 AM

FILE TE

ESTO ES:

EL APRA,
PERDON
PERU POSIBLE QUE LES PARECE

PPK
PRESIDENTE DEL PERU.PARA QUE MAS

#6 | 20 febrero 2011 | 11:57:38 AM

jose

es una patraña mas para perjudicar a Toledo lo quieren relacionar, no hagn caso, Castañeda y Keiko se quieren colgar del saco de Toledo.Toledo presidente

#7 | 20 febrero 2011 | 01:40:58 PM

alberto

SRA.
ARREGLA TU PROBLEMA CASERO Y NO METAS LA POLITICA

#8 | 20 febrero 2011 | 02:12:17 PM

johan

TOLEDO: soy su jefe pero no se nadaaaaaa !!!

#9 | 20 febrero 2011 | 02:45:25 PM

ALBERTO

- MIGUEL – COMENTARIO Nº 4
- OYE AMIGO PORQUE TE ENGAÑAS???
- PORQUE AL RESTO NO VAS A ENGAÑAR
- ROSPIGLIOSI FUE DE PROPIA INICIATIVA
- EN NINGUN LADO DICE QUE TOLEDO LO ENVIO

LEE BIEN Y EN -LAS ELECCIONES VOTA POR TOLEDO

-TOLEDO PRESIDENTE EN PRIMERA VUELTA

#10 | 20 febrero 2011 | 02:58:32 PM

CALAMARGO

QUE LES PASA, PERU 21 SIEMPRE MANDO MIS COMENTARIOS Y NO SON GROSEROS COMO LOS QUE LEO, Y NO ME LO PUBLICAN??????????SERA QUE COMO SIEMPRE DIGO QUE TOLEDO YA LE PODRAN DECIR ALIBABA YA QUE ES EL JEFE DE LA BANDA Y SI LOS QUE LO APOYAN SERAN, PERO MUY POQUITOS Y LUEGO PONES ESTA EN LA LISTA DE LOS PRIMEROS SEGUN SONDEOS, PURA MENTIRA YA QUE UN AMIGO MIO ME CUENTA QUE EL TRABAJA CON ESO Y QUE LOS DIARIOS HABLAN MENTIRAS Y SOBRE TODO APOYAN A UN SUPER CHOLO QUE YA NOS ROBO MUCHO Y SE LE SIGUE SACANDO MAS TRAPITOS AL SOL, YO POR EL NI LOCO YA SE COMO SE VIVIO CON SU GOBIERNO ASI QUE MEJOR AHORA NO REPETIR PLATO QTE HACE MAL Y TOLEDO YA FUISTE
MI VOTO AUNQUE LES DUELA PARA PPK Y COMO YO MILES SON DE LA MISMA OPINION, LO QUE PASA QUE LOS DIARIOS NO CUENTAN LAS COSAS COMO SON ES UNA PENA, YA PARECEMOS VENEZOLANOS QUE NO NOS PUBLICAN NUESTRAS QUEJAABAJO TOLEDO POR LO QUE FUISTE, Y FUERA TU MUJER QUE NI PERUANA ES YA QUE BOS MALOGRARIA LA RAZA
Y SI TANTO HABLAN DE PPK QUE NO ES PERUANO LO DICEN PARA DESPRESTIJIARLO, O NO SE ACUERDAN QUE CUANDO SE FUGO FUCHIMORI A JAPON SALIO AAMPARANDOCE EN SU NACIONALIDAD Y DIJO QUE ERA JAPONES? Y AHORA ESTA OTRA VEZ SU HIJA A LA ESPERA COMO EN BITRE PERO NADA QUE VER PPK ES LA SAKVACION DEL PAIS

#11 | 20 febrero 2011 | 03:07:53 PM

salsero2

¡TOLEDO MITÓMANO Y MENTIROSO!!
VAYA “JOYITAS QUE TIENES”
¡PPK PRESIDENTE!

#12 | 20 febrero 2011 | 05:04:10 PM

GN

JOSE Y ALBERTO ..

hay que ser demasiado ciego o tal vez demasiado masoquista para querer tener nuevamente al Sr toledo como presidente , bueno aunque no se meresca decirle señor a ese tipo que lo unico que hizo por nuestro pais fue robarnos mas y en nuestra caras..

ahora si sus simpatizantes no recuerdan que nos robo bueno yo les refresco su memoria

ALEJANDRO TOLEDO

-viajaba constantemente a varios paises disque con el fin de tratados internaciones, cuando despues salio a la luz que muchos de los viajes no eran necesarios y en algunos se encontraron gastos inecesarios y acompañado de mujeres y bebidas

- se supo de muchos escandalos en la que el sr toledo hacia fiestas parranderas acompañado de mujeres , licores ahh y de su LADY

SU ESPOSA ELIANE KARP

se llevo reliquias de nuestros museos y se gozo con los viajes de su marido

LA FAMILIA TOLEDO

MAS TRABAJO PARA MAS TOLEDOS en ves que para mas peruanos

el tio del ex mandatario

se apropio de un terreno valorizado en 500 mil soles la cual ya pertenecia a otras personas y la prensa lo hizo publico

el primo del sr toledo , una joyita ultrajo y abuso de varias mujeres la cual el sr salio libre de polvo y paja..

AHH OLVIDABA LAS FIRMAS FALSAS Y LAS PROMESAS QUE NUNCA CUMPLE ESTE TIPO ..

ASI QUE NO BOTARE POR TOLEDO

#13 | 20 febrero 2011 | 06:54:17 PM

ALEJO TOLEDO

SOY SU JEFE PERO NO SE NADA…!!!
ESO NO ESTA EN LOS ARCHIVOS WEKLEKS

#14 | 20 febrero 2011 | 07:08:17 PM

fabrizio

TOLEDO:

VIL TRAIDOR A LA PATRIA!

INTERPONEN Y AMPLIAN NUEVA DENUNCIA CONTRA ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ CESAR ALBUJAR CHUNGA

abril 5th, 2011

El químico farmacéutico Humberto Armando Rodríguez Cerna a interpuesto una nueva denuncia Penal  y luego la ha ampliado  contra el corrupto magistrado Cesar  Augusto Albujar Chunga en su actuación como  Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana al  haber incurrido nuevamente en los delitos de  Abuso de Autoridad, Prevaricato y contra los Deberes Funcionales  en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Director del Diario El Regional de Piura; Elsa Yolanda Vera Moreno ex directora del Diario “El Norte al dia” y en agravio del Estado Peruano,  Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella numero 6878-2009 (secretario Morocho Merino) seguida  por el delito de Difamación  en el Primer  Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno;

Que con fecha dos de marzo de 2010 se procedió a aperturar INVESTIGACION PRELIMINAR  en el expediente Nº 245 -2009 de la denuncia penal interpuesta contra el mal  magistrado Cesar  Augusto Albujar Chunga en su actuación como Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana al  haber incurrido en los delitos de  Abuso de Autoridad y Prevaricato en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, y otros. Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella numero 6878-2009 (secretario Morocho Merino) aperturada por el delito de Difamación en el Primer Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno.

Que la maliciosa  querellante Clara Margarita Cerna Pérez quien viene ser tia del querellado interpone

una maliciosa querella fabricada  por el incapaz,  mediocre  y malicioso abogado  de Sullana Cesar Martin Giron Castillo PARA TRATAR DE QUE SEA CONDENADO  EN FORMA ILEGAL Y PUEDA SER RETIRADO DE LA GERENCIA DE VARIAS EMPRESAS FAMILIARES  por el delito de Difamación contra el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna, además contra Andrés Vera Córdova Director del Regional de Piura, Elsa Yolanda Vegas Moreno, sustentando maliciosamente que el 02 de septiembre del 2009 en la pagina Web (www.elregionalpiura.com.pe) perteneciente al querellado Andrés Vera Córdova, apareció una publicación titulada “Pidió garantías para su vida- Director de la justicia anticorrupción, teme ser victima de asesinato”:

http://www.elregionalpiura.com.pe/archivonoticias_2009/septiembre_2009/setiembre_02/locales_02a.htm

y continuaba en detalle lo siguiente: “Sullana 02 de septiembre del 2009, ante la Oficina de la Gobernación se ha presentado el Director de la Asociación de Justicia Anticorrupción, Químico Farmacéutico, Humberto Rodríguez Cerna para solicitar garantías porque su vida está en peligro de muerte, al haber escuchado una conversación sospechosa, un presunto diálogo entre Ricardo Johony Salazar Cerna y Clara Cerna Pérez, quienes contratarían un sicario para matarlo por ser un estorbo para sus planes y ha solicitado que se notifique a los responsables de dicha conversación para que rindan su manifestación ante la Policía. El solicitante de las garantías es una persona publica muy conocida por haber fundado la Asociación Justicia sin Corrupción para ayudar a los ciudadanos cuyos derechos han sido conculcados por cuestionados magistrados habiendo labrado un importante prestigio con la destitución de varios magistrados, cosa que ha ocasionado que el director de la asociación reciba muchas amenazas de muertes, coyuntura que aprovecharían los denunciados para lograr que no se investigue ni se de con el paradero del presunto sicario si es que el hecho de sangre ocurriera. . Las amenazas serian netamente económicas, pues el solicitante de las garantías indica poseer un seguro de vida de $ 160,000 dólares cuyo principal beneficiado es uno de sus tíos de avanzada edad, y que su asesinato seria fácil despojarlo de su dinero, desamparando a su familia siendo además Gerente y socio con su tío de varias Empresas. Que el solicitante (querellado) de Garantías ha referido; que al acercarse al tragaluz de la habitación N° 203 del Hostal David S.R.L de la ciudad de Trujillo, logró escuchar, una  conversación en la habitación N° 204,  contigua entre la Señora Clara Cerna Pérez y Ricardo Yohony Salazar Cerna; en la que decían que Rodríguez era un estorbo para sus planes, para apropiarse de las propiedades del Químico Farmacéutico Abelardo Pérez Cerna; pues, no son socios en las empresas mas antiguas, y que la única solución era viajar a Sullana, para contratar a un sicario para que lo mate, y que uno de los  cuarteleros del Hostal Señor Felipe Cabanillas Carrera también escuchó la conversación, por lo que se encuentra sumamente preocupado y espera que la Gobernación de Sullana prevea el acto de sangre innecesario cuyo trasfondo seria económico”; asimismo,  aparece en la publicación una fotografía con el rostro de 4 personas, entre las cuales se encontraba la fotografía de la querellante del Registro de Reniec;

Agregaba la maliciosa querellante, que el 3 septiembre del 2009 apareció además en la carátula del diario local “El Norte al Día”, cuyo Director es la querellada Elsa Yolanda Vegas Moreno, una publicación titulada: “Director de la Asociación Justicia sin Corrupción, teme ser víctima de asesinato” y a continuación, detalla básicamente los mismos hechos ya descritos.

La maliciosa querellante argüía  que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna  había  facilitado el escrito de garantías personales presentadas a la Gobernación a los querellados Andrés Vera Córdova y a Elsa Yolanda Vegas Moreno, a fin que publiquen el texto de la solicitud de garantías en sus respectivos diarios  y según la maliciosa querelladla, los periodistas al publicarlo sin su consentimiento se habría  configurado el delito de Difamación en su agravio.

.El denunciado Juez Albujar Chunga, al tomar conocimiento de la querella en vez de archivarla por no configurarse el delito denunciado en forma por lo demás abusiva y Prevaricadora admitió   la referida maliciosa querella. .

Que a pesar que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna presento en audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 la copia de la resolución Nº 06 de fecha 08 de marzo del 2010 y que justificaba la ausencia momentánea del abogado Jimmy Pulache Adrianzen por tener una audiencia anteriormente programada a las 10 y 30 de la mañana para ese mismo día en otro juzgado,  por lo que el querellado le expresó al mal juez que su abogado  iba a demorar en llegar a la audiencia y que de todas maneras  iba a esperar su llegada pero el juez incurriendo en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato  con resolución Nº  24 de fecha  24 de Mayo del 2010, ordenó en forma prepotente y prevaricadora subrogar inmediatamente al mencionado  abogado defensor para ponerle un abogado de oficio contraviniendo dolosamente el inciso 2 del Articulo  85° del Código Procesal Penal  que prescribe: Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio”. Es decir  a pesar de que el querellado  había justificado la inasistencia de su  abogado defensor con la copia de la resolución correspondiente, en forma por lo demás abusiva, prevaricadora  y prepotente  el Juez Cesar Albujar no le dio el término de tiempo indicado en la ley  para que designe al reemplazante y mas bien inmediatamente se le nombro a un abogado de oficio a quien no se le dio el tiempo necesario para la preparación de la defensa por lo que no pudo defender al querellado en forma idónea atentándose  contra el derecho de defensa del querellado

Así mismo en la resolución Nº 24 de la supuesta fecha 27 de mayo del 2010 en donde se declara IDNAMISIBLE el recuso de apelación contra la resolución Nº 23 que rechaza de plano la recusación, el mal juez Albujar Chunga volvió a incurrir  en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al atentar nuevamente contra el  derecho de defensa del  denunciante al prohibir en forma Prepotente, prevaricadora  y abusiva el denunciado Juez que los escritos del denunciante sean firmados o autorizados  por el abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque por supuestamente haber sido excluido de la  presente querella cuando  en ningún momento se le ha excluido del presente proceso, tal como se demuestra con la copia de la  resolución anteriormente mencionada  pues a quien se le había excluido era al abogado Jimmy Pulache Adrianzen y no al Abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque, tal como se puede verificar a  los 10 minutos 40 segundos de la grabación de la audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 cuyo CD se ha acompañado a la ampliacion de denuncia  volviéndose atentarse   contra el derecho de defensa del querellado..

El Debido Proceso, previsto en el articulo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado constituye una garantía de  ineludible cumplimiento, y que se expresa a través de garantías, como es el Juez Natural, Publicidad, Libre Acceso a la Jurisdicción, Derecho de Defensa, Derecho a la Prueba, a la Motivación de Resoluciones Judiciales, a la Obtención de una Resolución Fundada en Derecho, a la Pluralidad de Instancias, al Plazo Razonable del Proceso, Juez Competente independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales; desde luego, en consonancia con  el Principio de Legalidad pilar del Sistema Penal Peruano; que según Tribunal Constitucional lo entendemos como: “ La dimensión subjetiva del derecho a la Legalidad Penal no puede estar al margen del  ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente  a supuestos como la creación judicial de delitos y faltas y sus correspondientes supuestos  no contemplados en ellos. El derecho a la Legalidad Penal vincula también a los Jueces Penales y su eventual violación posibilita obviamente  su reparación mediante este tipo de procesos. Entre otras expresiones “El Principio de determinación   del supuesto hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que este  dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción en la  norma sea verificable con relativa certidumbre”. En ese sentido, el juzgador debió  adecuar la conducta imputada al tipo penal donde deben de confluir todos los presupuestos de la conducta incriminada, caso contrario, en salvaguarda del debido proceso y del Principio de Legalidad debió desamparar la pretensión penal del accionante.

Que lo que único que el querellado hizo  solamente fue presentar una solicitud de garantías ante la Gobernación de Sullana  para su protección ante el temor de que se atente contra su vida; y el Diario Regional de Piura  y el otro Diario  “El Norte al Dia” lo único que hicieron fue  publicar dicha solicitud de garantías sin emitir ningún juicio de valor.

La solicitud de garantías presentados ante la Gobernación de Sullana, es un derecho que le asiste a todo ciudadano cuando ve amenazado alguno de sus derechos fundamentales, constituyendo un acto del derecho de Petición consagrado en la Constitución Política del Estado y es más, el  mal Juez  Cesar Albujar Chunga no ha tenido en cuenta al condenar en forma abusiva y prevaricadora al querellado que la autoridad Política le había otorgado  las garantías al querellado, previo descargo de los querellantes, por lo que existieron elementos razonables para  que  se le otorgara  las garantías solicitadas  y por eso en  la publicación de dicha solicitud de garantías ante la Gobernación no  existió ningún “animus difamandi” pues es inexplicable quien pretenda difamar, haya primero solicitado garantías contra su vida y luego publicar dicha solicitud  por lo que nunca  existió ningún  “animus difamandi” toda vez que el querellado temía por su vida; más, si en el supuesto de haber efectuado las publicaciones no existiría el referido delito, por la existencia de las amenazas contra su vida no solo por ser el querellado el director de una prestigiosa asociación anticorrupción quien tiene muchas amenazas por haber destituido muchos magistrados corruptos sino además  por ser gerente y co propietario con su Sr. Tío  de varias empresas valorizadas en cientos de miles dólares cada una y máxime si en la actualidad existen sicarios y  extorsionadores que por un fajo de dinero son capaces de hacer cualquier cosa y expresar ese temor por la prensa  es el medio idóneo para salvaguardar la vida de uno, dado que de acuerdo al artículo 8 del Código Penal se ha actuado en ejercicio legítimo de un derecho que se ejerce aún cuándo se pueda poner en peligro otros derechos.

En otra  maliciosa e idéntica querella Nº 6881-09 (secretario Gabriela Quelopana Vilela),

seguida por el sobrino de la maliciosa querellante Ricardo Johony Salazar Cerna contra los mismos querellados y por el mismo delito, un juez imparcial determinó  fácilmente que  en la conducta imputada no concurrían  los presupuestos que requiere el tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal; como es el bien jurídico protegido que es el honor de la persona, el sujeto activo que puede ser cualquier persona al que se le atribuye un hecho, suceso o acontecimiento, cualidad-calidad o manera  de ser  y la  conducta-modo de proceder de una persona-que pueda perjudicar su honor o reputación realizándolo ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia y rechazó de Plano una idéntica  querella pues en  cuanto a la tipicidad subjetiva debe ser a título de dolo; pero se exige, el elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi , el cual consiste en la conciencia de propalar un hecho que pueda perjudicar el honor o la reputación de la víctima; entendemos, que el elemento subjetivo es la intención malsana, no sólo de difundir el hecho sino que va sobrecargado de querer causar daño al bien jurídico del honor o reputación de quien  se refiere el comportamiento; sólo en éste caso, estaremos cumpliendo con el Principio de Legalidad en su real magnitud.

De la evaluación de los medios probatorios presentados se ha  logrado  acreditar que el querellado solamente solicitó garantías personales en resguardo de su vida, acto realizado ante la autoridad política en la que refiere la conversación efectuada por la querellante con su sobrino Yohony Salazar Cerna, la cual trataba de  que el querellado era un estorbo para poder quedarse ellos con las propiedades del Socio Abelardo Cerna Perez  y que habría que eliminarlo contratando un sicario, y cuya solicitud la entregó al Director del Diario Virtual el Regional, quien lo había  propalado, de cuyo medio fue tomado por Elsa Yolanda Vegas Moreno del Diario El Norte, reproduciendo ambos personajes el contenido de la solicitud de garantías; de lo que se infiere, que si bien el querellado ha entregado copia de la solicitud de las garantías solicitadas ante la autoridad competente, éste no ha difundido  la noticia, es el Órgano difusor quien ha difundido el contenido de la solicitud inclusive consignó el titular a su real gusto como sucedió en el Diario Virtual Regional “Pidió garantías para su vida Director de Justicia Anticorrupción teme ser Victima de Asesinato”, lo cual, no estuvo en la solicitud;  aunado a ello, el querellado ha recurrido a la autoridad pertinente como es la Gobernación, solicitando lo que consideró un riesgo para su vida, por lo que no le alcanza el comportamientos de terceros como lo son los periodistas que difundieron la noticia por sus propias decisiones, lo cual, no es de su responsabilidad. Más, si el Órgano difusor, es el Director quien debió realizar los actos pertinentes para la  verificación de la noticia.

Consecuentemente, el solo hecho de solicitar garantías y entregar copia de la misma al Director del Diario Virtual no constituye delito de Difamación, careciendo completamente  el acto imputado del elemento subjetivo de animus difamandi, del tipo penal previsto en el artículo  132 del Código Penal, por lo que los Jueces superiores absolvieron al querellado conforme lo dispone el artículo 419, 425 y 426 párrafo “b” inciso 3 del Código Procesal Penal y con lo que se demuestra que el denunciado juez volvió a  incurrir en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al emitir su agraviante sentencia..

De todo esto se concluye que la referida  Querella aperturada en forma de represalia por el denunciado Juez Albujar Chunga contra el querellado nunca tuvo fundamento alguno valido como  para indicar que los querellados hayan  agraviado a la querellante.

En ese sentido podemos concluir que las  publicaciones antes anotadas del Querellado Segundo Andrés vera Córdova.nunca  tuvieron  un contenido y una voluntad  difamatoria,  ofensiva, insultante y vejatoria en contra de la Querellante por lo que la conducta desarrollada por los  querellados en la referida  querella siempre se ha ajustado al imperio de  la ley.

Por tales consideraciones LOS JUECES SUPERIORES REVOCARON la prevaricadora y abusiva sentencia condenatoria del mal magistrado Albujar Chunga que condenaba al querellado  a 3 años de Pena Privativa de la Libertad Suspendida y por el periodo de prueba de 2 años con las reglas de conducta que se fijaban y que le Imponia la multa de 100 días y el  pago de S/20,000 nuevos soles  por concepto de reparación civil y  REFORMANDOLA lo Absolvieron anulándose los antecedentes judiciales producidos por la referida  causa según la copia de la sentencia en segunda instancia

Con estos nuevos  medios probatorios fehacientes e incontrovertibles se  demuestra sin duda alguna los  NUEVOS DELITOS de  abuso de autoridad, Prevaricato  y el delito contra los deberes funcionales con que ha actuado  el denunciado y vengativo magistrado Cesar Augusto Albujar Chunga en agravio de los querellados por lo que se ha presentado una denuncia y luego se ha ampliado y en donde estamos solicitando   una investigación exhaustiva y en su oportunidad se declare FUNDADA la denuncia

Q,F, HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA

DNI 06506619

AMPLIAN NUEVA DENUNCIA CONTRA ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ CESAR ALBUJAR CHUNGA

abril 5th, 2011

INGRESO :   N°          245   – 2009

SUMILLA   :   – AMPLIA   DENUNCIA   PENAL

SR. FISCAL SUPERIOR ENCARGADO DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PIURA

Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, de  profesión Químico Farmacéutico, con Domicilio  Procesal  en  calle Callao 714 – Sullana en la denuncia contra el mal magistrado Cesar Augusto Albujar Chunga,  a Usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º inciso 20  y Artículo 159 Inciso 5 de la Constitución Política  del Estado  y con lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo prescrito en  los artículos 376,  377 y 418  del Código Penal vigente,  recurro  a su Despacho a fin de  AMPLIAR la Denuncia Penal  contra el mal magistrado Cesar  Augusto Albujar Chunga en su actuación como  Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana al  haber incurrido nuevamente en los delitos de  Abuso de Autoridad, Prevaricato y contra los Deberes Funcionales  en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vera Moreno y del Estado,  Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella numero 6878-2009 (secretario Morocho Merino) seguida  por el delito de Difamación  en el Primer  Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno;  por los fundamentos que pasamos  a exponer:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS   DE LA DENUNCIA

2.1.- Que con fecha dos de marzo de 2010 se procedió a aperturar INVESTIGACION PRELIMINAR  en el expediente Nº 245 -2009 contra el mal  magistrado Cesar  Augusto Albujar Chunga en su actuación como Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana al  haber incurrido en los delitos de  Abuso de Autoridad y Prevaricato en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vera Moreno y del Estado,  Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella numero 6878-2009 (secretario Morocho Merino) aperturada por el delito de Difamación en el Primer Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno.

2.2.-  Que la maliciosa  querellante Clara Margarita Cerna Pérez, interpone querella por el delito de Difamación contra el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna, además contra Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vegas Moreno, sustentando maliciosamente que el 02 de septiembre del 2009 en la pagina Web (www.elregionalpiura.com.pe) perteneciente al querellado Andrés Vera Córdova, apareció una publicación titulada “Pidió garantías para su vida- Director de la justicia anticorrupción, teme ser victima de asesinato”, y continuaba en detalle lo siguiente: “Sullana 02 de septiembre del 2009, ante la Oficina de la Gobernación se ha presentado el Director de la Asociación de Justicia Anticorrupción, Químico Farmacéutico, Humberto Rodríguez Cerna para solicitar garantías porque su vida está en peligro de muerte, al haber escuchado una conversación sospechosa, un presunto diálogo entre Ricardo Yohomy Salazar Cerna y Clara Cerna Pérez, quienes contratarían un sicario para matarlo por ser un estorbo para sus planes y ha solicitado que se notifique a los responsables de dicha conversación para que rindan su manifestación ante la Policía. El solicitante de las garantías es una persona publica muy conocida por haber fundado la Asociación Justicia sin Corrupción para ayudar a los ciudadanos cuyos derechos han sido conculcados por cuestionados magistrados habiendo labrado un importante prestigio con la destitución de varios magistrados, cosa que ha ocasionado que el director de la asociación reciba muchas amenazas de muertes, coyuntura que aprovecharían los denunciados para lograr que no se investigue ni se de con el paradero del presunto sicario si es que el hecho de sangre ocurriera. . Las amenazas serian netamente económicas, pues el solicitante de las garantías indica poseer un seguro de vida de $ 160,000 dólares cuyo principal beneficiado es uno de sus tíos de avanzada edad, y que su asesinato seria fácil despojarlo de su dinero, desamparando a su familia siendo además Gerente y socio con su tío de varias Empresas. Que el solicitante (querellado) de Garantías ha referido; que al acercarse al tragaluz de la habitación N° 203 del Hostal David S.R.L de la ciudad de Trujillo, logró escuchar, una  conversación en la habitación N° 204,  contigua entre la Señora Clara Cerna Pérez y Ricardo Yohony Salazar Cerna; en la que decían que Rodríguez era un estorbo para sus planes, para apropiarse de las propiedades del Químico Farmacéutico Abelardo Pérez Cerna; pues, no son socios en las empresas mas antiguas, y que la única solución era viajar a Sullana, para contratar a un sicario para que lo mate, y que uno de los  cuarteleros del Hostal Señor Felipe Cabanillas Carrera también escuchó la conversación, por lo que se encuentra sumamente preocupado y espera que la Gobernación de Sullana prevea el acto de sangre innecesario cuyo trasfondo seria económico”; asimismo,  aparece en la publicación una fotografía con el rostro de 4 personas, entre las cuales se encontraba la fotografía de la querellante del Registro de Reniec;

2.3.- Agregaba la maliciosa querellante, que el 3 septiembre del 2009 apareció además en la carátula del diario local “El Norte al Día”, cuyo Director es la querellada Elsa Yolanda Vegas Moreno, una publicación titulada: “Director de la Asociación Justicia sin Corrupción, teme ser víctima de asesinato” y a continuación, detalla básicamente los mismos hechos ya descritos.

2.4.- La maliciosa querellante argüía  que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna  había  facilitado el escrito de garantías personales presentadas a la Gobernación a los querellados Andrés Vera Córdova y a Elsa Yolanda Vegas Moreno, a fin que publiquen el texto de la solicitud de garantías en sus respectivos diarios  y según la maliciosa querelladla, los periodistas al publicarlo sin su consentimiento se habría  configurado el delito de Difamación en su agravio.

2.5.- .El denunciado Juez Albujar Chunga, al tomar conocimiento de la querella en vez de archivarla por no configurarse el delito denunciado en forma por lo demás abusiva y Prevaricadora admitió   la referida maliciosa querella. .

2.6.- Que a pesar que el querellado Humberto Armando Rodríguez Cerna presento en audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 la copia de la resolución Nº 06 de fecha 08 de marzo del 2010 que se adjunta a la presente denuncia  y que justificaba la ausencia momentánea del abogado Jimmy Pulache Adrianzen por tener una audiencia anteriormente programada a las 10 y 30 de la mañana para ese mismo día en otro juzgado,  por lo que el querellado le expresó al mal juez que su abogado  iba a demorar en llegar a la audiencia y que de todas maneras  iba a esperar su llegada pero el juez incurriendo en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato  con resolución Nº  24 de fecha  24 de Mayo del 2010, ordenó en forma prepotente y prevaricadora subrogar inmediatamente al mencionado  abogado defensor para ponerle un abogado de oficio contraviniendo dolosamente el inciso 2 del Articulo  85° del Código Procesal Penal  que prescribe: Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio”. Es decir  a pesar de que el querellado  había justificado la inasistencia de su  abogado defensor con la copia de la resolución que se adjunta, en forma por lo demás abusiva, prevaricadora  y prepotente  el Juez no le dio el término de tiempo indicado en la ley  para que designe al reemplazante y mas bien inmediatamente se le nombro a un abogado de oficio a quien no se le dio el tiempo necesario para la preparación de la defensa por lo que no pudo defender al querellado en forma idónea atentándose  contra el derecho de defensa del querellado

2.7.- Así mismo en la resolución Nº 24 de la supuesta fecha 27 de mayo del 2010 en donde se declara IDNAMISIBLE el recuso de apelación contra la resolución Nº 23 que rechaza de plano la recusación, el mal juez volvió a incurrir  en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al atentar nuevamente contra el  derecho de defensa del  denunciante al prohibir en forma Prepotente, prevaricadora  y abusiva el denunciado Juez que los escritos del denunciante sean firmados o autorizados  por el abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque por supuestamente haber sido excluido de la  presente querella cuando  en ningún momento se le ha excluido del presente proceso, tal como se demuestra con la copia de la referida resolución que se acompaña pues a quien se le había excluido era al abogado Jimmy Pulache Adrianzen y no al Abogado Francisco Javier Palacios Yamunaque, tal como se puede verificar a  los 10 minutos 40 segundos de la grabación de la audiencia de fecha 24 de mayo del 2010 cuyo CD se acompaña volviéndose atentarse   contra el derecho de defensa del querellado..

2.8.- El Debido Proceso, Sr. Fiscal Superior, previsto en el articulo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado constituye una garantía de  ineludible cumplimiento, y que se expresa a través de garantías, como es el Juez Natural, Publicidad, Libre Acceso a la Jurisdicción, Derecho de Defensa, Derecho a la Prueba, a la Motivación de Resoluciones Judiciales, a la Obtención de una Resolución Fundada en Derecho, a la Pluralidad de Instancias, al Plazo Razonable del Proceso, Juez Competente independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales; desde luego, en consonancia con  el Principio de Legalidad pilar del Sistema Penal Peruano; que según Tribunal Constitucional lo entendemos como: “ La dimensión subjetiva del derecho a la Legalidad Penal no puede estar al margen del  ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente  a supuestos como la creación judicial de delitos y faltas y sus correspondientes supuestos  no contemplados en ellos. El derecho a la Legalidad Penal vincula también a los Jueces Penales y su eventual violación posibilita obviamente  su reparación mediante este tipo de procesos. Entre otras expresiones “El Principio de determinación   del supuesto hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que este  dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción en la  norma sea verificable con relativa certidumbre”([1]). En ese sentido, el juzgador debió  adecuar la conducta imputada al tipo penal donde deben de confluir todos los presupuestos de la conducta incriminada, caso contrario, en salvaguarda del debido proceso y del Principio de Legalidad debió desamparar la pretensión penal del accionante.

2.9.- Que lo que único que el querellado ha hecho Sr. Fiscal Superior, solamente fue presentar una solicitud de garantías ante la Gobernación de Sullana  para su protección ante el temor de que se atente contra su vida; y el Diario Regional de Piura  y el otro Diario lo único que hicieron fue  publicar dicha solicitud de garantías sin emitir ningún juicio de valor. La solicitud de garantías presentados ante la Gobernación de Sullana,  Sr. Fiscal Superior, es un derecho que le asiste a todo ciudadano cuando ve amenazado alguno de sus derechos fundamentales, constituyendo un acto del derecho de Petición consagrado en la Constitución Política del Estado y es mas, el   mal Juez no ha tenido en cuenta al condenar en forma abusiva y prevaricadora al querellado que la autoridad Política le había otorgado  las garantías al querellado, previo descargo de los querellantes, por lo que existieron elementos razonables para  que  se le otorgara  las garantías solicitadas  y por eso en  la publicación de dicha solicitud de garantías ante la Gobernación no  existió ningún “animus difamandi” pues es inexplicable quien pretenda difamar, haya primero solicitado garantías contra su vida y luego publicar dicha solicitud  por lo que nunca  existió ningún  “animus difamandi” toda vez que el querellado temía por su vida; más, si en el supuesto de haber efectuado las publicaciones no existiría el referido delito, por la existencia de las amenazas contra su vida no solo por ser el querellado el director de una prestigiosa asociación anticorrupción quien tiene muchas amenazas por haber destituido muchos magistrados corruptos sino además  por ser gerente y co propietario con su Sr. Tío  de varias empresas valorizadas en cientos de miles dólares y máxime si en la actualidad existen sicarios y  extorsionadores que por un fajo de dinero son capaces de hacer cualquier cosa y expresar ese temor por la prensa  es el medio idóneo para salvaguardar la vida de uno, dado que de acuerdo al artículo 8 del Código Penal se ha actuado en ejercicio legítimo de un derecho que se ejerce aún cuándo se pueda poner en peligro otros derechos.

2.10.-  En otra  maliciosa e idéntica querella Nº 6881-09 (secretario Gabriela Quelopana Vilela), Sr. Fiscal Superior,  seguida por el sobrino de la maliciosa querellante contra los mismos querellados y por el mismo delito, un juez imparcial determinó  fácilmente que  en la conducta imputada no concurrían  los presupuestos que requiere el tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal; como es el bien jurídico protegido que es el honor de la persona, el sujeto activo que puede ser cualquier persona al que se le atribuye un hecho, suceso o acontecimiento, cualidad-calidad o manera  de ser  y la  conducta-modo de proceder de una persona-que pueda perjudicar su honor o reputación realizándolo ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia([2])y rechazó de Plano una idéntica  querella pues en  cuanto a la tipicidad subjetiva debe ser a título de dolo; pero se exige, el elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi ([3]), el cual consiste en la conciencia de propalar un hecho que pueda perjudicar el honor o la reputación de la víctima; entendemos, que el elemento subjetivo es la intención malsana, no sólo de difundir el hecho sino que va sobrecargado de querer causar daño al bien jurídico del honor o reputación de quien  se refiere el comportamiento; sólo en éste caso, estaremos cumpliendo con el Principio de Legalidad en su real magnitud.

2.11.- De la evaluación de los medios probatorios presentados se ha  logrado  acreditar que el querellado solamente solicitó garantías personales en resguardo de su vida, acto realizado ante la autoridad política en la que refiere la conversación efectuada por la querellante con su sobrino Yohony Salazar Cerna, la cual trataba de  que el querellado era un estorbo y que habría que eliminarlo contratando un sicario, y cuya solicitud la entregó al Director del Diario Virtual el Regional, quien lo había  propalado, de cuyo medio fue tomado por Elsa Yolanda Vegas Moreno del Diario El Norte, reproduciendo ambos personajes el contenido de la solicitud de garantías; de lo que se infiere, que si bien el querellado ha entregado copia de la solicitud de las garantías solicitadas ante la autoridad competente, éste no ha difundido  la noticia, es el Órgano difusor quien ha difundido el contenido de la solicitud inclusive consignó el titular a su real gusto como sucedió en el Diario Virtual Regional “Pidió garantías para su vida Director de Justicia Anticorrupción teme ser Victima de Asesinato”, lo cual, no estuvo en la solicitud;  aunado a ello, el querellado ha recurrido a la autoridad pertinente como es la Gobernación, solicitando lo que consideró un riesgo para su vida, por lo que no le alcanza el comportamientos de terceros como lo son los periodistas que difundieron la noticia por sus propias decisiones, lo cual, no es de su responsabilidad. Más, si el Órgano difusor, es el Director quien debió realizar los actos pertinentes para la  verificación de la noticia. Consecuentemente, el solo hecho de solicitar garantías y entregar copia de la misma al Director del Diario Virtual no constituye delito de Difamación, careciendo completamente  el acto imputado del elemento subjetivo de animus difamandi, del tipo penal previsto en el artículo  132 del Código Penal, por lo que los Jueces superiores absolvieron al querellado conforme lo dispone el artículo 419, 425 y 426 párrafo “b” inciso 3 del Código Procesal Penal y con lo que se demuestra que el denunciado juez volvió a  incurrir en Delito de Abuso de Autoridad, contra los deberes funcionales  y Prevaricato al emitir su agraviante sentencia..

2.12.-  De todo esto se concluye que la referida  Querella aperturada en forma de represalia por el denunciado Juez Albujar Chunga contra el querellado nunca tuvo fundamento alguno valido como  para indicar que los querellados hayan  agraviado a la querellante  En ese sentido podemos concluir que las  publicaciones antes anotadas del Querellado Segundo Andrés vera Córdova.nunca  tuvieron  un contenido y una voluntad  difamatoria,  ofensiva, insultante y vejatoria en contra de la Querellante por lo que la conducta desarrollada por los  querellados en la referida  querella siempre se ha ajustado al imperio de  la ley. Por tales consideraciones LOS JUECES SUPERIORES REVOCARON la prevaricadora y abusiva sentencia condenatoria del mal magistrado Albujar Chunga que condenaba al querellado  a 3 años de Pena Privativa de la Libertad Suspendida y por el periodo de prueba de 2 años con las reglas de conducta que se fijaban y que le Imponia la multa de 100 días y el  pago de S/20,000 nuevos soles  por concepto de reparación civil y  REFORMANDOLA lo Absolvieron anulándose los antecedentes judiciales producidos por la referida  causa según la copia de la sentencia en segunda instancia que también se adjunta

2.13.- Sr. Fiscal Superior, con estos nuevos  medios probatorios fehacientes e incontrovertibles se  demuestra sin duda alguna los  NUEVOS DELITOS de  abuso de autoridad, Prevaricato  y el delito contra los deberes funcionales con que ha actuado  el denunciado y vengativo magistrado Cesar Augusto Albujar Chunga en agravio de los querellados por lo que presentamos esta nueva  denuncia y solicitamos que una investigación exhaustiva y en su oportunidad se declare FUNDADA.

  1. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA

1.-Constitución Política del Estado.-

- Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad”

- Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el  ejercicio de la acción  penal,  de oficio  o a petición  de parte.

2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.

Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”

Art.  11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”

3.-Código Penal

Artículo 376.- Abuso de autoridad

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal

El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA AMPLIACION DE DENUNCIA INTERPUESTA:

Ofrecemos como medios probatorios  los  expedientes de los  procesos penales de las Querella 6881-09 (secretario Gabriela Quelopana Vilela) seguido por Ricardo Johony Salazar Cerna en el Segundo Juzgado Unipersonal de Sullana archivada por un Juez imparcial y la Querella 6878-09 (secretario Miguel Morocho Merino) seguido por Clara Margarita Cerna Perez en el Primer  Juzgado Unipersonal de Sullana por el delito de Difamación en contra de los mismos Querellados, por lo que el Sr. Fiscal Superior deberá de oficiar a los referidos juzgados para que le remitan copias certificadas de todo lo actuado.

V.- ANEXOS

1.- Fotocopia de mi DNI

2.- Copia de escritos del  expediente penal de las Querella 6881-09 (secretario Gabriela Quelopana Vilela) seguido por Ricardo Johony Salazar Cerna en el Segundo Juzgado Unipersonal de Sullana y Querella 6878-09 (secretario Miguel Morocho Merino) seguido por Clara Margarita Cerna Pérez en el Primer  Juzgado Unipersonal de Sullana por el delito de Difamación en contra de los mismos Querellados.

POR TANTO:

Señor Fiscal Superior; sírvase admitir la presente denuncia penal y actuar conforme a ley

Sullana, Octubre    del 2010.

———————————————–

Q.F. HUMBERTO A . RODRIGUEZ CERNA

DNI N° 06506619

—————————–

Dr. Francisco Javier Palacios Yamunaque

ABOGADO


[1] Exp. 0010-2002-AI, 3/01/03. P,FJ, 46. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. Agosto 2006. Lima-Perú. Pág. 179.

[2] Bramont Arias Torres. Manual de Derecho Penal. Editorial San Marcos. 4ta Edición 1995. Lima-Perú. Pág. 142.

[3] Ob.cit.pág 142

INTERPONEN NUEVA DENUNCIA CONTRA ABUSIVO Y CORRUPTO JUEZ CESAR ALBUJAR CHUNGA

abril 5th, 2011

INGRESO :   N°             – 2009

SUMILLA   :   – INTERPONE   DENUNCIA   PENAL

SR. FISCAL SUPERIOR ENCARGADO DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PIURA

Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, de  profesión Químico Farmacéutico, con Domicilio  Procesal  en  calle Callao 714 – Sullana,  a Usted digo:

I.- PETITORIO:

Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º inciso 20  y Artículo 159 Inciso 5 de la Constitución Política  del Estado  y con lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo prescrito en  los artículos 376 Y  418 del Código Penal vigente,  recurro  a su  Despacho a fin de  INTERPONER  Denuncia Penal   contra el magistrado Cesar  Augusto Albujar Chunga en su actuación como  Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana al  haber incurrido en los delitos de  Abuso de Autoridad, Falsedad Ideológica  y Prevaricato en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vera Moreno y del Estado,  Delitos incurridos  durante la tramitación del  expediente penal de la maliciosa Querella numero 6878-2009 (secretario Morocho Merino) aperturada por el delito de Difamación  en el Primer  Juzgado Unipersonal  de Sullana en contra de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova y Elsa Yolanda Vera Moreno;  por los fundamentos que pasamos  a exponer:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS   DE LA DENUNCIA

2.1.- Que  el recurrente Denunciante  es un profesional Químico Farmacéutico egresado de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Nacional de Trujillo conforme se comprueba: con la copia del titulo Universitario que le expidiera la citada Universidad y con la copia de su carnet del Colegio Profesional Químico Farmacéutico del Perú que se adjunta a la presente denuncia.

2.2.- Que el recurrente denunciante  es un profesional, que por ser el representante  de la prestigiosa Asociación Civil “justicia sin corrupción y educación con alimentación”, es muy conocido y muy respetado  en la ciudad de Sullana en donde vive con su señor tio, el Químico Farmacéutico Abelardo Cerna Pérez de 84 años de edad y con quien también es socio en varias empresas legalmente constituidas jurídicamente desde el año 1996 como son Farmacia Libertad SRL y Hostal Lima SRL ubicadas en la ciudad de Sullana  y las empresas Hostal David SRL y Leo S.A. ubicadas en las ciudades de Trujillo,  por lo que la vida del denunciante transcurre viajando entre esas dos ciudades para defender  los intereses de las referidas empresas  y para proseguir varios procesos judiciales que  se han  entablado en  las referidas ciudades contra diversas personas que han agraviado a las representadas del recurrente.

2.3.- Que, en el transcurso de la corta existencia de la referida  Asociación Anticorrupción se ha denunciado mas de doscientos casos de corrupción cometidos por malos magistrados, deshonestos Notarios Públicos, malos Funcionarios Públicos, etc, ganándose en la mayoría de dichos casos la antipatía de dichos Funcionarios Públicos  denunciados y/o procesados,   quienes buscan siempre la sinrazón para desquitarse de  las bien fundamentadas denuncias de nuestra  asociación anticorrupción y siendo que uno de los magisstrados mas denunciados es el cuestionado Juez Cesar Augusto Albujar Chunga de la ciudad de Sullana, múltiple veces denunciado por el denunciante y quien se caracteriza por graves actos de corrupción incurridos por intermedio de su pareja sentimental  a quien el cuestionado alcalde de la ciudad de Sullana Jaime Bardales Ruiz le había dado trabajo en la Municipalidad de Sullana con la condición de que sentencie a sus opositores tanto como regidores de la oposición como al  director de la asociación justicia sin corrupción y para lo cual el referido  alcalde de la ciudad de Sullana, interpuso una maliciosa Querella Nº 019 – 08 por el Delito de Difamación en contra del mencionado director de la asociación anticorrupción y para lo cual desviaron en forma ilegal la referida Querella 019 -08 del Primer Juzgado  Penal de Turno que era el Primer Juzgado Penal de Sullana hacia el Tercer Juzgado Penal de Sullana que despachaba el denunciado Juez con la mala intención de fraudulentamente condenarlo a como de lugar.

2.4.- Que al descubrirse el maléfico plan el alcalde de Sullana y del referido Juez, estos  fueron  denunciados penalmente ante la Sra. Fiscal de la Nación por lo que al hacerse visible  dicho  malévolo plan no le quedo al Alcalde de Sullana mas que abandonar la referida maliciosa querella que fue finalmente archivada por el Sr. Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Sullana.

2.5 .- Que el recurrente denunciante además de ser director de la asociación Justicia sin corrupción sigue  varios procesos penales como gerente de las empresa mencionadas contra varios de los sobrinos de la Sra. Clara Margarita Cerna Pérez  que han afectado económicamente a las referidas empresas y que al no haber logrado su cometido de destruirlas  no le ha quedado como ultimo recurso mas que coordinar con el Querellado y denunciado Ricardo Johony Salazar Cerna para  la contratación de un sicario para asesinar al denunciante en su calidad de Director de la asociación anticorrupción aprovechando la coyuntura que como representante conductor de su asociación ningún cuestionado fiscal de la ciudad de Sullana investigaría imparcialmente su muerte siendo escuchado esa malevola  conversación por el denunciante y un cuartelero de la empresa Hostal David SRL de la ciudad de Trujillo y por lo que el recurrente denunciante solicito las garantías personales correspondientes a la Gobernación de la ciudad de Sullana las cuales fueron otorgadas según copia de la resolución de Gobernación que se acompaña.

2.6.- Que por el solo hecho de haber entregado copia de la solicitud de garantias personales a unos periodistas y  por el solo hecho de hbaer sido publicado  dicha solicitud de garantías personales en el diario el Regional de Piura y El Norte al dia de Sullana, el recurrente denunciante fue maliciosamente querellado por el denunciado Ricardo Johony Salazar Cerna por el delito de Difamación con Querella Numero 6881 – 2009 recayendo el proceso en el Segundo Juzgado Unipersonal de Sullana que despacha el Juez Iyo Valdivia quien con resolución Numero 01 de fecha 12 de octubre del 2009 resolvió rechazar de plano  la Querella por no constituir en lo absoluto delito de difamación lo denunciado y confirmándose en la segunda instancia con resolución de fecha once de Noviembre del 2009.

2.7.- Que bajo los mismos términos de la referida querella Numero 6881 – 2009, la Sra. Clara Margarita Cerna Pérez, como se puede verificar según la copia que se adjunta, ha interpuesto otra identica  querella que se designa con el numero 6878 – 09  habiendo recaído en Primer Juzgado Unipersonal de Sullana que despacha el archidenunciado Juez Cesar Albujar Chunga y siendo lo increíble que no existe ningún delito de Difamación por la referida publicación realizadas al amparo  de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente por el articulo 2 inciso 4 de la Constitución política del estado, el cual determina el derecho a la libertad de expresión e información y a pesar de habérsele hecho llegar al archidenunciado medios probatorios como copia de las resoluciones que rechazaban de plano una idéntica Querella bajo los mismos hechos y realizada por el mismo abogado, a pesar de habérsele hecho llegar copia de la resolución en donde se le otorgan las garantías al Querellado y a pesar de haberle hecho llegar copia del Acuerdo Plenario Nº 3- 2006 – CJ – 166 de fecha 13 de octubre del 2006 del Pleno Juridiccional de las Salas Penales Permanentes Penales y Transitorias y copia de la publicación del diario la Republica de fecha 30 – 12- 2006 en donde se publica que la Corte Suprema ha fijado las reglas para juicios sobre derechos de información y de honor y en donde se señala que por interés publico y el juego democrático, el derecho de información y expresión prevalece sobre el de honor  para que se tomados en cuenta al momento de resolver.para que rechace de plano la Querella Numero 6878 – 08 ha contravenido las leyes y ha admitido la referida querella en represalia por las denuncias hechas contra su persona incurriendo en los delitos denunciados  de  Abuso de Autoridad, Falsedad Ideológica  y Prevaricato en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Andrés Vera Córdova, Elsa Yolanda Vera Moreno y del Estado.

2.8.- Que, lo que el Juez falsamente alega en su prevaricadora resolución donde admite la maliciosa Querella  verdaderamente fue publicado  en ejercicio de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente por el artículo 2 inciso . 4 de la Constitución Política del Estado, cual es la libertad de expresión e información,  piedras angulares en la existencia misma de nuestra  sociedad democrática;  el derecho a la libertad de pensamiento, expresión e información es indispensable para la formación de la opinión pública, resultando  esenciales  dichos derechos  para el desarrollo de la democracia, y para el ejercicio pleno de los derechos humanos,  así lo indica la Corte Interamericana: “La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen”,  HECHOS QUE NO SON JUSTICIABLES -PENALMENTE; MÁXIME Si NO CONCURRE en la publicaciones de las mencionadas noticias que alude la Querellante, EL ÁNIMUS DIFAMANDI, PRESUPUESTO FUNDAMENTALES PARA QUE SE CONFIGURE EL ILÍCITO DENUNCIADO y para lo cual es necesario que exista el dolo que  es el conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible, en la tipicidad  objetiva del delito, La tipicidad consiste en la adecuación de la conducta  a un tipo penal, cosa que no concurren en este proceso. Para que una conducta  sea típica  tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo penal, los objetivos y subjetivos. Es suficiente la ausencia de cualquiera de éstos para que esa conducta  resulte atípica y, por lo tanto, no constituya delito.

2.9.- Que, en ese orden de ideas, “la tipicidad penal, entendida como la perfecta adecuación de una conducta a una figura legal, debe constituirse en lo más importante para la comprensión del delito como fenómeno jurídico” ( RAÚL PEÑA CABRERA, EN TRATADO DE DERECHO PENAL- PÁG 173 -TERCERA EDICION – 1983 – LIMA – PERU). y siendo que el Delito de Difamación y calumnia solo es posible realizarlo en forma comisiva, expresamente dirigido a una persona  y en forma clara y objetiva, el hecho imputado requiere estar determinado, ser de naturaleza concreta y singular, ubicable en circunstancias de tiempo, modo y lugar, POR EJEMPLO EL QUE SE HAYA  PUBLICADO FALSAMENTE QUE UNA  SRA  CON NOMBRES Y APELLIDOS SEA  UNA LADRONA O ASALTANTE, lo cual no ocurre como dice  la  Querellante  en su Querella pues simplemente se ha informado de una solicitud de garantías personales y éstas han sido otorgadas por la Gobernación al Querellado,  de lo que se colige   que la presente Querella no tiene ningún fundamento factico ni legal para que prospere pues la ley no ampara el abuso de derecho.

2.10.- Que, la jurisprudencia hoy en día, aclara lo referente a la procedencia de los medios técnicos de defensa: “el presupuesto necesario para que se configure los delitos de calumnia y difamación es actuar con el ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del agraviado; por consiguiente los querellados recurrentes tan solo se han limitado a informar, relatando hechos que deben de ser puestas al  dominio público pues el solicitante de las garantías es una persona publica muy seria y muy  conocida en la ciudad de Sullana, quien ha logrado la destitución de cuestionados magistrados y por lo que su integridad física verdaderamente si corre peligro.

2.11.-  Sr. Fiscal Superior, tanto en la calumnia  como en la difamación, se necesita la concurrencia del elemento dolo, que, respecto del primer delito, no es solamente el conocimiento que tiene el delincuente, de la ilicitud de un hecho y la voluntad de cometerlo, o sea, la voluntad consciente de calumniar, sino que, además, se refiere que haya voluntad dañada, fin avieso, mala intención, mala índole en las expresiones proferidas, porque debe haber propósito de ofender; y en relación con el segundo delito, o sea la difamación, el dolo es elemento capital, puesto que no basta que la imputación comunicada perjudique, por sí sola, la reputación de la víctima, sino que es necesaria la intención dolosa, cosa que no ocurre en las publicaciones aludidas por la querellante.

2.12.-  Como es de verse del tenor de la querella no tiene fundamento alguno valido, para indicar que el querellado  haya agraviado a la querellante  siendo irrelevante y carente de certeza las acusaciones que le hace;  siendo la mencionada querella  gaseosa, ligera, suspicaz así como tendenciosa y maliciosa, En ese sentido podemos concluir que las  publicaciones antes anotadas de los  Querellados no han tenido  un contenido y una voluntad  difamatoria,  ofensiva, insultante y vejatoria en contra de la Querellante por lo que la conducta desarrollada por los actuales  querellados en la presente Querella se ha ajustado bajo el imperio de  la ley y porque los  hechos denunciados por  la publicación de una solicitud de garantías personales  no tipifican ni constituyen  delitos de Difamación ni  Calumnia pues no se ha actuado en forma dolosa..

2.13.- Que en el Acuerdo Plenario Nº 3- 2006 – CJ – 166 de fecha 13 de octubre del 2006 del Pleno Juridiccional de las Salas Penales Permanentes Penales y Transitorias se acordó establecer como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 8 al 13 del referido acuerdo plenario cuya copia estamos adjuntado  en donde además de otros acuerdos se señala que por interés publico y el juego democrático, el derecho de información y expresión prevalece sobre el de honor.

2.14.- En nuestro Código Penal la causa de justificación que se debe de invocar es la prevista en el inciso 8 del Articulo  20 que reconoce como causa de exención de responsabilidad  penal “El que obra (….) en el ejercicio legitimo de un derecho…..” es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos o libertades pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recae las supuestas frases ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos, y la calidad – falsedad o no – de las aludidas expresiones.

2.15.-  En las aludidas publicaciones se ha respetado los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. En ninguna parte de las publicaciones, los periodistas  han escrito frases injuriosas, insultos o frases ultrajantes o insidiosas sino que se han  limitado ha informar con objetividad sobre una solicitud de garantías personales dirigidas a la Gobernación por parte de  una persona publica que esta luchando contra la corrupción y  cuyos familiares se iban a aprovechar de esa coyuntura para contratar un sicario y mandarlo a asesinar por ser un estorbo en sus planes de querer apoderarse de las propiedades inmuebles de las cuales el Querellado es Gerente pues al ser una persona muy odiada por los magistrados corruptos de Sullana especialmente por fiscales extremadamente corruptos que tienen esclavizados a la referida ciudad en la mas espantosa corrupción, varios de los cuales ya han sido retirados de la ciudad de Sullana como los fiscales Julio Enrique Morales Saldaña y Samuel Guerrero León, gracias al accionar de la asociación anticorrupción del recurrente Querellado por lo que  nunca se realizaría una correcta investigación fiscal para dar con el paradero del sicario; Sr. Fiscal Superior ¿que responsabilidad tiene el gerente y un empleado de dicho hostal de haber escuchado dicha conversación si la Querellante estaba hablando en voz alta con el  denunciado Ricardo Johony Salazar Cerna.

2.16.- Por otro lado, el ejercicio legitimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información  que se profiera; en este caso, lo publicado se basa en una solicitud de garantías personales dirigidas al Sr. Gobernador, ¿existe o no existe dicha solicitud donde se pide las garantías personales?; dicha solicitud de garantías existe Sr.  Fiscal Superior  y en base a esa solicitud que es una solicitud real y no inventada se publicó la noticia,  entonces ¿en que momento se difama?, si esa solicitud de garantías personales existe, es verdadera y  está basada en la verdad de los hechos reales. La noticia de la solicitud de garantías fue diligentemente comprobado por el periodista que lo publico y la noticia esta sustentada en un hecho objetivo y además la noticia era de interés publico pues  la persona que iba  asesinar el Querellante por intermedio de un sicario tiene una reconocida trayectoria en su lucha publica contra la corrupción por lo que su asesinato tendría una connotación publica y no privada.

2.17.-  Que reiteramos que  el recurrente querellado no es una persona común y corriente sino que es el Director de la prestigiosa Asociación Civil Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación que es una  Entidad formada por ciudadanos agraviados por  actos de corrupción y que se encarga según sus estatutos, de enseñar y difundir  los valores éticos, los  principios morales, el respeto de los derechos de la persona, y combatir valiente y frontalmente la corrupción en todos sus niveles y formas, teniendo como  base principal de su creación la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos como derecho consagrado en nuestra constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello cometido por diversas clase de malos funcionarios públicos, malos notarios y malos  magistrados que en forma permanente violan flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales principios constitucionales de nuestros conciudadanos y por lo cual él también esta en su legitimo derecho de defenderse cuando alguien quiera asesinarlo publicando su nombre y la fotografía de los responsables porque  el Sr. Humberto Armando Rodríguez Cerna tanto como persona natural o como director de la referida asociación anticorrupción, tiene todo el derecho de existir y vivir, es decir tiene incontrastables e innegables  derechos   a la protección de su vida y el va a seguir defendiendo plenamente todos esos  derechos.

2.18.-  De todo esto se concluye que la referida  Querella aperturada en forma de represalia por el denunciado Juez Albujar Chunga no tiene fundamento alguno valido como  para indicar que los querellados hayamos   agraviado a la querellante  En ese sentido podemos concluir que las  publicaciones antes anotadas del Querellado no han tenido  un contenido y una voluntad  difamatoria,  ofensiva, insultante y vejatoria en contra de la Querellante por lo que la conducta desarrollada por los actuales  querellados en la presente querella se ha ajustado bajo el imperio de  la ley y por lo que solicitamos resuelva con imparcialidad y de acuerdo a ley.

2.19.- Sr. Fiscal Superior, estamos presentando medios probatorios fehacientes e incontrovertibles que demuestra sin duda alguna el abuso de autoridad, la Falsedad ideologica  y el Prevaricato con que ha actuado  el denunciado magistrado Cesar Albujar Chunga por lo que presentamos esta denuncia y solicitamos que una investigación exhaustiva y en su oportunidad se declare FUNDADA.

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA

1.-Constitución Política del Estado.-

- Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad”

- Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el  ejercicio de la acción  penal,  de oficio  o a petición  de parte.

2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.

Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”

Art.  11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”

3.-Código Penal

Artículo 376.- Abuso de autoridad

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal

El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 428.-Falsedad ideológica

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

4.- Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 192.- Responsabilidad penal y civil de Magistrados.

Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley.

5.- Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 8. inciso 1.- Garantías Judiciales Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

6.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14 inciso 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA INTERPUESTA:

Ofrecemos como medios probatorios  los    expedientes de los  procesos penales de las Querella 6881-09 (secretario Cesar Augusto Montero) seguido por Ricardo Johony Salazar Cerna en el Segundo Juzgado Unipersonal de Sullana y Querella 6878-09 (secretario Miguel Morocho Merino) seguido por Clara Margarita Cerna Perez en el Primer  Juzgado Unipersonal de Sullana por el delito de Difamación en contra de los mismos Querellados, por lo que por lo que el Sr. Fiscal Superior deberá de oficiar para que len remita copias certificadas de todo lo actuado.

ANEXOS

1.- Fotocopia de mi DNI y de mo titulo profesional de Químico Farmacéutico

2.- Copia de actuados del  expediente penal de la maliciosa querella 6881-09 (secretario Cesar Augusto Montero) seguido por Ricardo Johony Salazar Cerna por el delito de Difamación en contra de los mismos querellados que se encuentra archivada definitivamente por no tipificarse el delito de difamación.

3.- Copia de actuados del  expediente penal de la maliciosa querella 6878-09 (secretario Miguel Morocho Merino) seguido por Clara Margarita Cerna Pérez por el delito de Difamación en contra de los mismos querellados que en cambio el denunciado Juez la admite a pesar  de que no   tipificarse el delito de difamación.

POR TANTO:

Señor Fiscal Superior; sírvase admitir la presente denuncia penal y actuar conforme a ley

Sullana, diciembre   del 2009.

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Q.F. HUMBERTO A . RODRIGUEZ CERNA

DNI N° 06506619

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Dr. Francisco Javier Palacios Yamunaque

ABOGADO

ABSUELVEN AL DIRECTOR DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION DE ENESIMA MALICIOSA QUERELLA POR DIFAMACION

abril 5th, 2011

ABSUELVEN AL DIRECTOR DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION DE ENESIMA MALICIOSA  QUERELLA POR  DIFAMACION

los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Piura –Perú,  Juan Checley Soria, Jorge Ruiz Arias y  Pedro Lizana Bobadilla han absuelto  en segunda instancia  al Sr. Quimico Faramceutico  Humberto Armando Rodríguez Cerna de la sentencia que le había impuesto el prevaricador Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Sullana – Peru. Cesar Augusto Albujar Chnmga  quien lo había condenado   en la querella Nº 6878 -09 seguida por supuesta Difamación en el supuesto agravio  de la Sra. Clara Margarita Cerna Pérez a tres años de Pena Privativa de Libertas Suspendida y el Pago de veinte mil soles de Reparación Civil sin existir nunguna difamacion.

Los mencionados Jueces Superiores determinaron en la audiencia de la lectura de sentencia en segunda instancia que  la publicación en el  Diario El Regional de Piura, materia de la querella:

http://www.elregionalpiura.com.pe/archivonoticias_2009/septiembre_2009/setiembre_02/locales_02a.htm

y publicada además en diario El Norte al Día que versa sobre  una solicitud del Director de la Asociacion Justicia sin corrupcion  dirigida al Gobernador de la ciudad de Sullana pidiendo garantías personales por considerar que la vida del Sr. Humberto Armando Rodriguez Cerna  estaba  en peligro de muerte al haber escuchado una conversación sospechosa entre el Sr. Ricardo Johony Salazar Cerna y la Sra. Clara Margarita Cerna Pérez en el sentido que contratarían a un sicario para mandar a matarlo porque era “un estorbo para sus planes” de poder quedarse ellos con las propiedades del Quimico Farmaceutico Abelardo Cerna Pérez, NO CONSTITUYE DELITO DE DIFAMACION NI TAMPOCO CONSTITUYE DELITO DE DIFAMACION  LA PUBLICACION  DE LAS FOTOGRAFIAS DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL PRIMERO DE LOS DIARIOS MENCIONADOS.

También fueron absueltos los directores de los diarios “El Regional de Piura” Licenciado Adres Vera Córdova y del Diario “El Norte al Día” profesora Elsa Yolanda Vegas Moreno a quienes también se les había maliciosamente querellado.  Con esta absolución se demuestra que el Querellado Humberto Rodriguez siempre  actuo de acuerdo a ley y que es una persona correcta, siendo muy conocido además  por haber fundado la Asociación Justicia sin Corrupción y educación con alimentación  para ayudar a los ciudadanos cuyos derechos han sido conculcados por cuestionados magistrados.

Ha solicitado  tal como manda la ley  que la parte vencida le  pague las costas y costos del proceso a la parte ganadora en la mencionada Querella en donde intervinieron los prestigiosos abogados ganadores   Francisco Javier Palacios Yamunaque y Lucio Seminario Encalada.

El querellado va  a presentar una demanda indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa por la suma de  cien mil dólares americanos contra la parte perdedora  de la Querella Clara Cerna Perez  y contra  el malicioso abogado que fabricó  la maliciosa querella,

Cesar Martín Girón Castillo para que paguen   ambos por ser ellos  los verdaderos responsables de las denuncias falsas y calumniosas que le han  interpuesto   al Querellado Humberto Armando Rodriguez Cerna con la infructuosa y torpe finalidad de retirarlo de las gerencias de empresas como Hostales, Farmacias y una Distribuidora  que funcionan en las ciudades  de Sullana y Trujillo.